Proyecto de modificación de la ley de propiedad intelectual. Copia privada

AutorÁlvaro Bourkaib Fernández De Córdoba
CargoAbogado del Área de Mercantil de Uría Menéndez (Madrid)
Páginas118-122

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El 21 de febrero de 2014 se publicó en el Boletín Oficial de la Cortes Generales el Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (respectivamente, el «Proyecto de modificación del TRLPI» o el «Proyecto», y el «TRLPI»).

El Proyecto supone una reforma profunda de varios aspectos relevantes del TRLPI, formalizada en un documento extenso, mucho más que el espacio disponible para este ar tícu lo, por lo que me limitaré a presentar de manera resumida, y con voluntad descriptiva, las principales modificaciones que propone el texto remitido por el Gobierno al Congreso. Sí dedicaré algo más de atención a las modificaciones relativas a la compensación equitativa por copia privada, a las que reservo unos párrafos al final del trabajo.

Las principales reformas introducidas por el Proyecto en el TRLPI son las siguientes:

(i) Modificaciones introducidas en los ar tícu los 32 y 161.1.c) en relación con el límite de cita e ilustración para la enseñanza. Las modificaciones en este ámbito pueden agruparse en dos. En primer lugar, las encaminadas a distinguir, dentro de los supuestos de aplicación del límite, entre actos de explotación de pequeños fragmentos de obras realizados en el ámbito de la enseñanza e investigación reglada u oficial, que no están sometidos al pago de remuneración alguna, y los realizados en general con ocasión de la enseñanza y la investigación, con ciertos límites cualitativos y cuantitativos, que, aunque amparados por el límite, sí están sometidos al pago de una remuneración equitativa. Y, en segundo lugar, a introducir dentro del límite de cita ciertos actos de explotación realizados por agregadores electrónicos de noticias (sin incluir imágenes), para los que se impone el pago de una compensación equitativa, distinguiéndolos de los actos de explotación realizados por los buscadores web, para los que no se impone el pago de esa compensación equitativa, en ambos casos bajo ciertas condiciones. Este segundo bloque de modificaciones son las que han recibido el nombre popular de «tasa Google» y están siendo objeto de un encendido debate, avivado por las diferentes experiencias y aproximaciones en otros Estados comunitarios.

(ii) Modificaciones introducidas en los ar tícu los
28.1, nuevo 110 bis, 112, 119 y a través de una nueva disposición transitoria vigésima primera, en trasposición de la Directiva 2011/77/UE, que, en esencia, introduce novedades en tres frentes: la duración de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes cuando sus actua-

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ciones se fijen en un fonograma; la duración de los derechos de los productores de fonogramas; y el cómputo del plazo de protección en las composiciones musicales con letra cuando los autores de la letra y la música sean distintos. Además, la Directiva 2011/77/UE se ocupa de las consecuencias que en el plano contractual y en el de los derechos adquiridos pueden tener las anteriores modificaciones. Para más información sobre esta directiva puede consultarse el ar tícu lo «Algunas reflexiones a propósito de la Directiva 2011/77/UE», publicado en Actualidad Jurídica Uría Menéndez n.º 31.

(iii) Modificaciones en materia de obras huérfanas introducidas por medio de un nuevo ar tículo 37 bis y una nueva disposición adicional sexta, en trasposición de la Directiva 2012/28/UE, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas. Estas modificaciones persiguen definir el concepto de obra huérfana, que incluye las obras cuyos titulares no estén identificados o, estándolo, no hayan podido localizarse tras una búsqueda diligente realizada de buena fe (cuyos parámetros principales están definidos en el Proyecto), para a continuación regular ciertos usos de las obras huérfanas en beneficio del interés público.

(iv) Ampliación del espectro de responsables por la infracción de derechos de propiedad intelectual, incorporando, mediante una modificación del ar tícu lo 138, a quienes induzcan a sabiendas la conducta infractora, a quienes cooperen con ella y a quienes tengan capacidad de control sobre ella. Esta —muy importante— modificación acerca nuestro sistema a otros como el estadounidense, en el que la vicarious liability y el contributory infringement tienen una presencia y una historia relevantes. No obstante, los presupuestos de responsabilidad establecidos en el nuevo párrafo del ar tícu lo 138 que se ocupa de estos...

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