Proyecto de una ley Internacional de compraventa

AutorJerónimo González
Páginas107-116

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C) Daños y perjuicios
  1. Caso de tardanza en el libramiento, sin que el contrato sea resuelto.

    Artículo 33. Si la cosa o una parte de ella ha sido entregada («livrée») con retraso, el vendedor queda obligado, aún en el supuesto de haberse fijado un plazo suplementario con arreglo al artículo 27, a satisfacer daños y perjuicios iguales a la pérdida sufrida en realidad por el comprador y a la ganancia de que haya sido privado; sin que estos daños y perjuicios puedan ser superiores a los que ocasionarían los acontecimientos racionalmente previsibles en el momento de cerrar el contrato.

    En el sistema del Proyecto, la obligación de indemnizar daños y perjuicios presupone, en contra de lo dispuesto para la resolución, que el vendedor es responsable por culpa propia y por la de las personas de quienes se ha servido para ejecutar la délivrance, aunque no esté limitada a estos supuestos.

    Los artículos 33 al 35 regulan la responsabilidad en los casos de retraso (moratoria), mientras los artículos 36 y siguientes desenvuelven la indemnización por no entregar (perjuicios compensatorios), combinada con la resolución.

    Dentro del primer supuesto, el contrato conserva su estructura y vigencia, sea porque no se provoque la resolución ipso jure, o porque el vendedor haya aprovechado el plazo suplementario del artículo 27, ó porque el comprador haya recibido la cosa sin hacer la declaración prevista en el artículo 28.

    Se adopta para fijar los daños, el principio de la evaluación inPage 108 concreto sobre la base del lucrum cessans (según Rabel), y también del damnum emergens (según la Exposición de motivos francesa). Queda limitada la indemnización a los daños que han sido o pudieran ser previstos cuando se cerró el contrato, de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones francesa e italiana, y por analogía a las limitaciones del Derecho inglés y de la doctrina alemana relativa a la causalidad.

    Artículo 34. El vendedor queda exonerado de la obligación de Indemnizar daños y perjuicios si prueba que el retraso es debido a un acontecimiento que ha constituido un obstáculo insuperable y que no estaba obligado a prever en el momento de cerrar el contrato.

    La ley nacional determinará en qué medida algunos acontecimientos que no presenten las características citadas en el párrafo precedente, podrán liberar al vendedor de los daños y perjuicios.

    Ya hemos indicado las razones que abonan este precepto. El texto alemán dice : «Cuando pruebe que el retraso ha sido causado por un obstáculo insuperable que el vendedor no debiera prever al cerrar el contrato.»

    Artículo 35, En el caso previsto por el artículo anterior, el vendedor, en cuanto pueda prever el retraso, deberá notificar al comprador la imposibilidad de entregar («livrer») en la fecha fijada y la duración presunta del retraso. Responderá al comprador del perjuicio que le causare por su negligencia en el cumplimiento de esta obligación.

    Consecuente con el principio de limitar los daños, impone este artículo al vendedor el deber de notificar las dificultades, bajo la conminación de daños y perjuicios por no cumplirlo. En la hipótesis de que no pueda el vendedor predecir cuándo podrá realizar la entrega, ambas partes quedan libres para declarar la resolución del contrato. Corresponderá al comprador la acción para exigir daños cuando el vendedor haya incurrido en responsabilidad.

  2. Caso de resolución por retraso o jaita de entrega.

    Artículo 36. Resuelto el contrato por retraso o falta de entrega («délivrance») de la cosa, el vendedor queda obligado a reparar el perjuicio que la falta de entrega ocasione al comprador, a menos que pruebe que el defecto es debido a un acontecimientoPage 109 que ha constituido un obstáculo insuperable que él no estaba obligado a prever en el momento de concluir el contrato.

    La ley nacional determinará en qué medida los acontecimientos que no presenten las características previstas en el párrafo anterior podrán exonerar al vendedor de los daños y perjuicios.

    Artículo 37. En el caso de resolución por retraso o falta da entrega de una cosa que tiene precio corriente, los daños y perjuicios debidos por el vendedor serán iguales a la diferencia entre el precio previsto en el contrato y el precio corriente, tal y como queda fijado después de la fecha en la que al comprador tiene derecho a declarar la resolución, o en la que el contrato se encuentra resuelto de pleno derecho además se tendrán en cuenta los gastos normales de la sustitución.

    Si el comprador ha realizado una compra en sustitución, con diligencia y como prudente hombre de negocios, deberá ser tomado en consideración el precio pagado en esta compra para el cáleudo de los daños y perjuicios.

    Artículo 38. Los daños y perjuicios fijados...

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