El proyecto de convención europea sobre la reserva de dominio simple.

AutorRicardo de Ángel Yágüez
CargoDecano de la Facultad de Derecho y Profesor deDerecho civil de la Universidad de Deusto
Páginas561-580
I Preliminar: La adopción de este proyectode convención

El -Comité de expertos sobre los derechos de los acreedores-, delConsejo de Europa, que venía reuniéndose al efecto en Estrasburgodesde diciembre de 1980, ha aprobado en su última sesión (del 29 demarzo al 1 de abril de 1982) un Proyecto de Convención europea sobrela reserva de dominio simple en transacciones internacionales.

El autor de este artículo tuvo el honor de ser designado por elMinistro de Justicia representante de España en dicho comité de exper-tos para sus últimas reuniones. Y en tal concepto tiene la satisfacción dedar cuenta del trabajo realizado, que considera de notable interés técnicoy constitutivo de una fórmula jurídica muy sugestiva para salvaguardarlos derechos de los vendedores en las compraventas en que exista unelemento extranjero.

El origen de esta actividad se halla en el mandato que al citadocomité de expertos dio en su momento el Comité Europeo de Coopera-ción Jurídica, del Consejo de Europa, consistente en el encargo de ela-borar un instrumento (Convención o Recomendación) sobre las cláusulasde reserva de dominio, teniendo en cuenta los trabajos realizados o encurso en otras instancias internacionales, sobre todo en las ComunidadesEuropeas. En este sentido hay que advertir que la Convención se haelaborado en estrecha cooperación con la Comisión de las ComunidadesEuropeas, que había creado un grupo de expertos para examinar elproblema de la reserva de dominio. Es así que los textos elaborados en Page 561 Bruselas y Estrasburgo han sido estudiados, sucesivamente, por una yotra organizaciones, a fin de llegar, en la medida de lo posible, a solu-ciones idénticas. A la luz de esta colaboración, la Comisión ha decididoesperar los resultados de la Convención antes de tomar una decisióndefinitiva en cuanto a la prosecución de sus trabajos y su eventual desen-lace en la elaboración de un Proyecto de Directiva.

En cumplimiento de este mandato, el comité de expertos menciona-do se ha venido reuniendo con el objeto de redactar un Proyecto deConvención, con un preámbulo, un anexo y un informe explicativo.Todo ello, como queda dicho, culminado en la citada última sesión demarzo-abril de 1982. Se ha contado con la asistencia habitual de repre-sentantes de 18 de los 21 países miembros del Consejo de Europa, enreuniones desarrolladas en francés e inglés, idiomas oficiales del Con-sejo. También se han hallado presentes, como observadoras, delegacio-nes de Finlandia, la Comisión de las Comunidades Europeas, -UNI-DROIT- y la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

Terminado el Proyecto, el Comité de expertos lo traslada al ComitéEuropeo de Cooperación Jurídica, para que recomiende al Consejo deMinistros la adopción del texto aprobado y lo ponga a la firma de losEstados miembros.

Por tanto, es de suponer que en breve plazo España tendrá que deci-dir sobre la firma del Proyecto de Convención a que nos venimos refi-riendo. De ahí el posible interés práctico de este artículo, sin otra fina-lidad que la de divulgación de extremos todavía desconocidos en losambientes jurídicos.

II Significado general del proyecto

Se ha considerado por el comité de expertos que una de las nece-sidades reales del comercio internacional es la elaboración de reglas quepermitan afrontar las dificultades que surgen de las diferencias entrelos diversos regímenes jurídicos a los que las operaciones comercialespueden verse sometidas.

Las legislaciones nacionales conocen diversos medios para garanti-zar los derechos de los acreedores (en este caso los vendedores, encuanto acreedores del precio) y la cuestión que se planteaba consistíaen saber qué efectos producen dichos medios.

Sobre estos presupuestos se fundaba el mandato del Comité Europeode Cooperación Jurídica, en función del aumento constante de las tran-sacciones internacionales, justificativo de una armonización de las dis- Page 562 posiciones aplicables a los efectos en el extranjero de una cláusula dereserva de dominio.

III Advertencia previa: El significado dela clausula de reserva de dominio -simple-

Antes de entrar en el análisis pormenorizado del Proyecto de Con-vención procede formular una aclaración previa, inevitable en nuestropaís en atención al significado que habitualmente tiene entre nosotrosla cláusula de reserva de dominio.

Como es sabido, la tradición jurídica romanista (recuérdese el pactum reservati dominii) viene considerando que la cláusula de reservade dominio es aquella por cuya virtud vendedor y comprador convienenen que el primero conservará la propiedad de la cosa vendida hastaque el segundo haya satisfecho la totalidad del precio. Se trata de unamedida de aseguramiento del pago de la contraprestación que incumbeal comprador, por cuanto si esta contraprestación no se produce elvendedor se halla facultado para recuperar la cosa objeto de la venta.

Ahora bien, en ciertos países europeos es conocida en el tráficoalguna modalidad singular de esta cláusula de reserva de dominio.

Un caso es la que podríamos llamar -cláusula de reserva de dominioextensa- (en francés clause de reserve de propriété élargie y en inglésextended reservation of title clause), es decir, la cláusula en cuya virtudla condición para la transferencia definitiva de la propiedad no es sóloel pago del precio por el comprador, sino también el pago de otrasdeudas anteriores entre las partes o entre el comprador y otras personas.

Otra hipótesis es la denominada -cláusula de reserva de dominioprolongada- (en francés clause de reserve de propriété prolongée y eninglés prolonged reservation of title clause), que por ejemplo autorizaal comprador a vender o transformar los bienes objeto de la venta.

Estas dos últimas modalidades, admisibles desde luego en nuestroDerecho al amparo del principio de libertad de pactos, no son habitua-les en el tráfico jurídico en algunos países europeos, entre los que cree-mos cabe incluir al nuestro. Por este motivo, el comité redactor delProyecto que comentamos ha limitado su texto a la que en él se denomina-cláusula de reserva de dominio simple- (en francés clause de reservede propriété simple y en inglés simple reservation of title clause), quees la que corresponde al modelo que antes hemos identificado como detradición romanista. El Proyecto, por tanto, no alcanza a las cláusulasde reserva de dominio -extensa- ni -prolongada-. La idea ha sido limi-tar la Convención a una ordenación que no requiera construcciones jurí- Page 563 dicas complejas. Y la reserva de dominio -simple- es uno de los mediosmás extendidos, más sencillos y menos costosos para garantizar los dere-chos de los acreedores.

Es muy importante, pues, tener presente esta advertencia previa parala comprensión de lo que a continuación viene.

(Entre paréntesis, como inciso, diremos que en nuestra doctrina nose excluye la concepción de la reserva de dominio en el sentido amplioo lato a que nos hemos referido. Por ejemplo, Gullón -Curso de Dere-cho Civil; contratos en especial, Madrid, 1968, pág. 25- dice que envirtud de dicha cláusula la propiedad no se transmite -al compradorhasta que se cumpla un término o se realice un determinado aconteci-miento, que normalmente es el pago del precio por el comprador- -el sub-rayado es del autor-. No obstante, lo habitual entre nosotros es con-siderar que la reserva de dominio depende del íntegro pago del preciopor el comprador, esto es, entenderla como reserva de dominio simple-en la terminología europea que venimos utilizando -Castán, Derechocivil español, común y foral, vol. IV, 9.a ed., Madrid, 1961, pág. 99-.)

IV Análisis del articulado del proyectode convención
  1. Generalidades

    El Proyecto consiste en un texto muy sencillo (así se ha hechodeliberadamente), compuesto por 10 artículos y un Anexo que perfilanlos rasgos de la cláusula de reserva de dominio y sus efectos.

    Las principales dificultades han sido: delimitar el radio de accióno ámbito de la Convención, definiendo el alcance de la compraventa conun elemento internacional o extranjero (art. 1.º); establecer la eficaciade la cláusula en el caso de quiebra del comprador (art. 5.º); y darefectos a la cláusula sin necesidad de ninguna forma especial de publi-cidad (art. 8.º). En estos extremos es donde más se han hecho sentirlas particularidades de los diversos Derechos nacionales, dando lugara reservas o puntualizaciones por parte de expertos de algunos países.

    A continuación reproducimos el texto de los artículos y Anexo de laConvención (en traducción nuestra del francés y del inglés), con loscomentarios que resultan del informe explicativo y de las discusionesplanteadas en el comité de expertos. Page 564

  2. Artículo 1.º Campo de aplicación1.1. Texto

    -1. La presente Convención se aplica a los contratos de compra-venta de bienes muebles corporales (en adelante denominados -bienes-)mediante los cuales se constituye una cláusula de reserva de dominiosimple cuando, en el momento en que la cláusula se establece o se reclamasu aplicación, los bienes se encuentran en un Estado en que ninguna delas partes o sólo una de ellas tiene su establecimiento o, a falta deestablecimiento, su residencia habitual.

    2. Cuando el vendedor o el comprador tengan varios establecimien-tos, el párrafo primero se refiere al establecimiento por el que el con-trato ha sido concertado.

  3. La presente Convención no implica perjuicio a las disposicionesdel Derecho nacional relativas a la protección de los consumidores.

  4. La presente Convención no se aplica a los contratos relativos:

    1. a los buques,

    2. a los buques en construcción,

    3. a las embarcaciones y a las plataformas de sondeo indicadas porlos Estados en el momento de la firma o de la ratificación dela presente Convención o en cualquier...

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