El proyecto de constitución de don Juan Bravo Murillo

AutorFaustino Martínez Martínez
Páginas165-183
4. EL PROYECTO DE CONSTITUCIÓN DE DON JUAN
BRAVO MURILLO
El primer texto que hay que comentar, el que fundamentaba todos los demás, es
el Proyecto de Constitución, por cuanto que su ubicación en primera línea precedente
le daba una cierta situación de ventaja sobre los demás textos, siquiera fuese por su
califi cación como Constitución frente a las restantes Leyes Orgánicas, por tanto,
comunes, simples, ordinarias, sin marchamo alguno para cualifi carlas especialmente.
El nombre marca distancias, aunque se trate fi nalmente de un Proyecto de Ley sobre
Constitución, lo que no deja de ser refl ejo claro de lo que pretendían los moderados,
confundiendo jerarquías y conceptos jurídicos de una manera acaso inconsciente,
pero refl ejo, a fi n de cuentas, de la idea antigua de orden jurídico subyacente, donde
todo valía lo mismo con independencia de nominalismos que no eran de aplicación
exhaustiva, ni detallada. La Constitución no cesaba de ser reputada como una sim-
ple ley, no la ley por antonomasia, ni quizás la ley suprema. Aun cuando la idea de
Constitución difi riese, como se ha dicho hace un momento, de la de aquellos liberales
que la veían como remedio a todos los abusos del poder, fundador del mismo (no al
revés) y madre de la jerarquía normativa, encumbrándose ella misma en la cima de
una supuesta pirámide jurídica que regía de modo claro y concluyente, se le reconocía
el valor primero (no me atrevería a llamarlo generador) de todo el orden jurídico. Sí
se daba su preferencia, aunque no su preeminencia, ni primogenitura alguna, puesto
que la noción previa y lógica que la debía acompañar, la del poder constituyente
como poder generador de la mecánica constitucional en su inmensidad, era algo
que ni por asomo comparecía en el mundo liberal moderado o, cuando menos, no lo
hacía en el pleno sentido que le había sido otorgado por el Liberalismo más radical.
Se ha visto cómo los moderados atribuyen ese papel originario a la Historia, donde
se encuentran los elementos que defi nen, a modo de pilares intocables, el mundo
político que la Constitución no da a la luz, sino que simplemente recibe y certifi ca,
que acoge y perfecciona. Sobre ese molde histórico suministrado, pueden hacerse
cambios y alteraciones, pero poco más, para adaptar a los nuevos tiempos el caudal de
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
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instituciones. Experiencia y tiempo serán los patrones que articulen estas revisiones
o modifi caciones, si bien con el diseño primero intacto e inmaculado, con un marco
inmutable sobre el cual se construye o reconstruye lo accesorio, lo secundario, lo que
acompaña esas esencias políticas incuestionables. Las líneas maestras del sistema no
pueden quedar desdibujadas, ni siquiera tocarse, y ciertos componentes deben aparecer
siempre en cualquier enumeración constitucional que se precie de tal. El Moderantismo
había prescindido hábilmente de la noción esencial de la Constitución, en la que no
creía ciegamente, decantándose por una más instrumental, más apta para sus fi nes e
intereses, más adaptada a este diseño institucional prevalente: no era un texto fruto
de la voluntad y de la soberanía de la sociedad concreta de la que se tratase (ya bajo
forma nacional, ya bajo forma popular), cosa que evocaba momentos revolucionarios
totalmente alejados de sus esquemas mentales, sino un instrumento para el gobierno
de la sociedad misma (y no generado por la correspondiente sociedad), un conjunto
de dispositivos orientado a regir la sociedad, a gobernarla, a gestionarla, a imponerle
criterios y decisiones. Una máquina construida por y para gobernar, para ordenar, para
mandar. Con esta idea básica, había que pasar a los contenidos y ahí fl uye de nuevo
la mejor doctrina moderada y conservadora con una naturalidad total y pasmosa198. El
198 Algo que se encuentra a la perfección en el debate de la reforma constitucional de 1844-1845 y que
se ve en los testimonios de los más relevantes políticos que allí comparecen. El debate surge acerca de la
noción misma de Constitución y de la pertinencia de la reforma, de su virtualidad a la hora de articularse
en la práctica de modo flexible o rígido, es decir, qué valor tiene la Constitución y si es obra del poder
constituyente (de la Nación), lo que plantea preguntarse acerca de qué tipo de soberanía (compartida o
nacional) comparece o ha de comparecer. Para los moderados, la Constitución es obra de la Historia y
de la confluencia de la Corona con las Cortes (soberanía compartida, por ende), por lo que los mismos
actores que la han creado la pueden modificar, aunque no en su totalidad, en su integridad, puesto que la
tradición impone contenidos mínimos. Por su parte, los progresistas y los puritanos defenderán la presencia
de la soberanía nacional, el predominio exclusivo de la Nación y una cierta idea racional-normativa de
Constitución que en el ejemplo anterior no aparece por ningún lado. Isturiz (Cfr. DSCCD, nº. 16. Martes,
29 de octubre de 1844, pp. 128-130), oponiéndose por razones de oportunidad a la reforma, afirmaba
que era algo que las Cortes actuales, como todas las demás convocadas legítimamente, podían hacer con
el rey: alterar la Constitución siempre que lo tuviesen por conveniente, lo que da una idea de la flexible
jerarquía manejada en estos tiempos. Pastor Díaz, desde el lado puritano (en DSCCD, nº. 17. Miércoles,
30 de octubre de 1844, pp. 138-146), reivindica el legado de la Constitución de 1837, su integridad,
que no debiera ser modificada, políticamente hablando, aun cuando se pudiera, postulando una cierta
estabilidad ligada a la idea de Constitución. Leyes Fundamentales, dice el poeta gallego, son aquellas que
legalmente pueden traspasar ciertos límites, pero aquellos que pueden hacerlas se obligan a no hacerlo y
a no tocar esas instituciones: son las que aportan la doble posibilidad del orden y de la estabilidad social.
De nuevo, desde la bancada gubernativa, Pedro José Pidal (en DSCCD, nº. 17, pp. 146-151) asienta más el
pensamiento moderado: Trono y Asamblea son los dos poderes establecidos, las dos grandes instituciones
y las dos grandes legitimidades, los “grandes polos sobre que gira la Monarquía española”, con una
definición de Constitución: es la organización arreglada de los poderes públicos, la parte arquitectónica
del edificio social que siempre es el mismo y no cambia. Poder real y Poder legislativo, por ende, son los
que hacen leyes y también Constituciones. Posada Herrera, adalid progresista, defiende la idea del poder
constituyente y de la soberanía nacional, en abierta oposición a una reforma que tilda de inmoral puesto
que la Nación no quiere la reforma, no es su voluntad de ninguna de las maneras posibles o, al menos,
no se sabe si esta voluntad se ha manifestado así (en DSCCD, nº. 18. Jueves, 31 de octubre de 1844,
pp. 165-171). Seijas Lozano, desde la facción moderada (en DSCCD, nº. 20. Sábado, 2 de noviembre
de 1844, pp. 197-204), vuelve a insistir en la negación del poder constituyente porque fuera de la ley
no hay poder ninguno, y reitera una concepción instrumental de la Constitución: es la relación de las
grandes instituciones que han nacido, desarrollado y desenvuelto con la sociedad misma, sirviendo ésta
de base y de fundamento, cimiento del gran edificio político y social. La deriva sociológica es retomada

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