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- El Cónyuge Supérstite en la Sucesión Intestada
- Capítulo I. Antecedentes Históricos Directos: el Proceso Codificador
El proyecto de código civil de 1836
Autor | Marta Pérez Escolar |
Cargo del Autor | Profesora del Departamento de Derecho civil. Universidad de Valladolid |
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EL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL DE 1836
El proceso conducente a la promulgación de un Código civil quedó detenido con la vuelta de Fernando VII al poder en 1823, si bien en los últimos meses de su reinado, con la presencia de ideas más templadas en su entorno, se volvió a acometer la tarea codificadora con el nombramiento, por RD de 9 de mayo de 1833, de Manuel María Cambronero como encargado de llevar a cabo la redacción del Código español (39) . Este proyecto quedará de nuevo inacabado, debido a la muerte repentina de su autor, si bien tampoco las circunstancias políticas le fueron demasiado favorables (40) . En cualquier caso, estos trabajos también tuvieron su importancia, pues constituyeron la base del siguiente proyecto, el de 1836. De hecho, la Comisión redactora del mismo, formada por Tapia, Ayuso y Cobo de la Torre, sustituido luego por Vizmanos, se formó en 1834 con el objeto de que se diera continuación a los textos elaborados por Cambronero (41) .
El Código civil redactado por la nueva Comisión fue enviado al gobierno el 16 de noviembre de 1836. Constaba de un Título preliminar y cuatro libros, conteniendo el cuarto de ellos, “De las sucesiones hereditarias”, un Título I dedicado a la sucesión intestada. Es muy interesante destacar cómo, en el Capítulo II del mismo, “Orden de sucesión en las herencias abintestato”, el art. 2211, nº 5º, colocó al cónyuge supérstite en una posición no sólo sin precedentes en el Derecho histórico sino también sin parangón en los proyectos posteriores. Ni siquiera el Código civil de 1889 le dio un llamamiento tan favorable. Tan sólo la reforma 11/1981, de 13 de mayo, ha conseguido superar, siglo y medio después, el lugar que le otorgaron los redactores del proyecto de 1836 : según el citado artículo, debería ser llamado a la sucesión en defecto de descendientes y ascendientes legítimos o legitimados, y en concurrencia y por partes iguales con los hermanos legítimos de padre y de madre (42) .
Las razones que llevaron a la Comisión a consagrar este llamamiento quedan además bien claras en la Exposición de Motivos : los autores del proyecto se dejaron guiar por lo que se suponía debía ser siempre el fundamento de la sucesión que se defiere en defecto de voluntad testamentaria válidamente manifestada, la voluntad presunta del causante, entendida ésta como la intensidad de los afectos de una persona normal por los que le rodean. Tales supuestos afectos naturales se combinaron con las exigencias de la moral de la época, pero sin que por eso tuviera que postergarse al cónyuge (43) . Incluso se dudó el otorgarle preferencia sobre todos los hermanos del difunto (44) . No se explica muy bien por qué este criterio claro no fue siempre tenido...
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