Proyección multicultural de la libertad religiosa en el ámbito escolar

AutorMaría Moreno Antón
CargoProfesora titular de Derecho Eclesiástico del Estado en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Páginas191-217

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I Planteamiento general

Una de las características de la sociedad actual es la movilidad geográfica de la población, que conlleva el trasvase de grupos de personas de un país a otro con el fin de conseguir puestos de trabajo y mejorar las condiciones de vida personales y familiares. Ello se deja sentir de manera especial en los países occidentales que reciben oleadas de gentes procedentes de zonas en vías de desarrollo. Estas personas traen consigo su cultura, su forma de ver la vida y sus propias creencias religiosas e ideológicas, y con frecuencia chocan con los principios y valores imperantes en el territorio en el que se instalan, lo que generan frecuentes conflictos que constituyen un reto político-social y jurídico para los Estados que los reciben.

Esta es una de las causas de un fenómeno social llamado «multiculturalismo» o «multiculturalidad», que implica el ingreso en un grupo social preexistente de otro grupo con valores, costumbres y formas de vida opuestos, que pasa a ocupar un lugar en la economía, la estratificación social, la cultura, las relaciones sociales, la política1.

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Siguiendo a DE LUCAS, al hablar de multiculturalismo debe evitarse la confusión entre los planos descriptivo y normativo, lo que supone distinguir entre sociedades multiculturales y respuestas normativas, bien políticas o bien jurídicas, a las necesidades y conflictos que las primeras comportan2.

Desde un punto de vista meramente descriptivo, el multiculturalismo es un hecho social consistente en la presencia en una misma sociedad de grupos con diferentes códigos culturales, con identidades culturales propias por razones étnicas, lingüísticas, religiosas o nacionales. No hay posibilidades de sintonía, sino que parecen predeterminados al choque y al conflicto3. Se distingue de la sociedad plural en que en ésta conviven diferentes cosmovisiones, pero admiten una armonía, una sintonía, puntos en común que permiten una convivencia pacífica. En el pluralismo, la sociedad entera se asienta sobre valores y principios que son comunes, irrenunciables e inmutables. Como la base es común, las distintas concepciones de la vida conviven pacíficamente4.

El multiculturalismo genera el problema de la «cohabitación étnica» y de las posibles estrategias de incorporación de los grupos de inmigrantes a la sociedad receptora5. Situándonos en el terreno de las respuestas normativas al fenómeno, es pacífica la opinión que exige la integración de las comunidades extranjeras en los países occidentales a los que acuden, y que reclama el auxilio de los poderes públicos para ayudar a dicha integración. Sin embargo, el tema es complejo porque los códigos éticos, morales y jurídicos que ingresan en la sociedad receptora entran en conflicto con los valores y principios del Estado democrático de Derecho que, si bien considera al pluralismo como un valor del Ordenamiento, y reconoce el derecho a la identidad cultural y la necesidad de proteger las raíces de la persona, también proclama la libertad, la justicia y la igualdad como valores irrenunciables, en los cuales deben sustentarse todas las normas jurídicas que rigen la vida de sus ciudadanos (v. g. art. 1 CE).

Si el multiculturalismo se enfoca desde la libertad religiosa, los conflictos surgen por la creciente incorporación de la población musulmana al Occidente europeo, porque ni la inmigración europea ni la latinoamericana plantean especiales dificulta-Page 193des en lo relativo a la protección de este derecho6. Su causa es un diverso modo de entender la libre expresión del sentimiento religioso y las relaciones del poder público con la religión lo que choca con los valores y principios que inspiran la sociedad y el Ordenamiento españoles7.

De los cuarenta y tres millones de personas que forman la población española, tres millones y medio son extranjeros8, de los cuales una parte importante es de origen musulmán9. Por otra parte, los datos estadísticos muestran un aumento progresivo de menores inmigrantes en nuestro país, como consecuencia del asentamiento de la población y consiguiente reagrupación familiar10. Los menores de procedencia islámica están particularmente atrapados entre los dos fuegos que genera el choque de culturas y la divergencia entre las concepciones morales y sociales que les inculcan sus padres o familiares, fuertemente impregnadas de valores religiosos tradicionales, y los valores y principios de los Ordenamientos jurídicos europeos, basados en la libertad e igualdad11.

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La escolarización de estos niños proyecta sobre la escuela el fenómeno multicultural, incipiente en la sociedad española, a través de conductas y actuaciones basadas en sus propias pautas culturales y religiosas12. Asumir este hecho es, además de un síntoma de realismo, una obligación institucional y profesional para ensayar el entendimiento precoz entre los chicos y chicas de distinto origen, porque la escuela es un sitio donde la gente se debe acostumbrar a convivir en la diferencia, con respeto13.

La educación es el mejor instrumento para transformar la diversidad en un factor de entendimiento mutuo que permita el acercamiento entre los individuos, no su separación, a la vez que constituye el vehículo idóneo para transmitir y hacer valer políticas interculturales14. Pero el espacio escolar es también un banco de pruebas para evaluar la efectividad de tales políticas, porque en él confluyen y coexisten las concepciones culturales y vitales de nacionales y foráneos. De su convivencia armónica, así como de la transmisión de valores que seamos capaces de realizar a través de la educación, va a depender en gran parte el futuro de las sociedades multiculturales.

Exponemos a continuación los nuevos conflictos que la libertad religiosa plantea en el ámbito educativo español, generados por la incorporación a las aulas de menores inmigrantes islámicos15.

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II Absentismo escolar

El derecho a la educación, proclamado en el art. 27 de la CE, corresponde a todas las personas en condiciones de igualdad y con independencia de su nacionalidad, como se desprende del art. 9 de la LO 4/2000 de Extranjería que reconoce tal derecho a los extranjeros menores de dieciocho años en las mismas condiciones que los españoles. Su objeto es el acceso a una enseñanza básica obligatoria y gratuita (art. 27 CE), siendo la escolarización el instrumento idóneo para conseguirlo16.

La escolarización es, para algunos, la esencia del derecho a la educación por cuya efectiva realización deben velar los poderes públicos17. Consiste en la incorporación a un centro escolar para recibir las enseñanzas programadas previamente por el Estado en los niveles obligatorios, como garantía del derecho a la educación. Su obligatoriedad no está contemplada de manera expresa por nuestro Ordenamiento, pero se infiere de algunas disposiciones tales como el art. 13 de la Ley orgánica de Protección Jurídica del Menor (LOPJM), que obliga a todos aquellos que tengan conocimiento de la no escolarización o inasistencia habitual de un menor al centro escolar durante el periodo obligatorio a ponerlo en conocimiento de las autoridades para que puedan adoptar las medidas tendentes a su escolarización.

No obstante, conviene distinguir dos situaciones que son esencialmente distintas. Una cosa es la ausencia absoluta de escolarización o el absentismo escolar habitual, y otra muy distinta la escolarización libre que consiste en educar a los hijos al margen de las enseñanzas regladas por razones ideológicas, religiosas o de conciencia18. Son variantes de este último fenómeno el homeschooling o educación en casa y la educación en entidades, grupos o centros no homologados estatalmente.

En el primer caso, los padres son los encargados de desarrollar las directrices educativas bajo la supervisión de las autoridades académicas. Es una opción pedagógica que cuenta con un gran número de partidarios en Estados Unidos, Australia y Canadá, aunque no es unánimemente admitida en el ámbito de la Unión Europea19.

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En España no está prevista legalmente, pero podría tener apoyo jurídico en el art. 27 CE que reconoce el derecho de los padres a elegir para sus hijos la formación acorde con sus convicciones. El Tribunal Supremo mantiene una actitud vacilante porque no excluye la posibilidad de educar en casa, pero, a la vez, señala los peligros que puede conllevar para la socialización del niño, remitiéndose a la solución judicial del caso concreto a instancias del Ministerio Fiscal o de los parientes del menor:

No cabe descartar los modelos educativos basados en la enseñanza en el propio domicilio siempre que se satisfaga con ella la necesaria formación de los menores. La familia es un ámbito de relación que puede contribuir a la formación integral de la persona, si bien limita la posibilidad de interrelaciones personales y sociales necesarias en una sociedad abierta y competitiva. En este punto se puede discrepar de la elección efectuada por los padres de los menores y no es descartable la intervención del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente ante el Juez para evitar consecuencias perjudiciales para el menor, pero el ámbito apropiado para ejercitar esta acción protectora es el marcado por el Ordenamiento civil

20.

El segundo supuesto está ligado a la convivencia de los menores en grupos sectarios y su educación en el seno de los mismos, al margen de los centros homologados estatalmente. En España se ha planteado como un conflicto entre el derecho de los padres a elegir la educación de sus hijos acorde con sus convicciones y el derecho de los niños a la educación, mediante la escolarización obligatoria21. Aunque no se pronuncia claramente sobre la cuestión, el Tribunal Constitucional...

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