Las consecuencias prácticas de la proyección externa de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales

AutorJuan Carlos Gavara de Cara (Ed.)
Páginas79-92

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Centrándonos, en primer lugar, en la proyección externa de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales se tratarán los problemas tradicionales de la fuerza vinculante de los derechos fundamentales sin tener que recurrir a categorías dogmáticas tradicionales como las garantías institucionales61, pero al mismo tiempo se resaltará el hecho de que modula en parte su significado al afectar, entre otras problemáticas, a la idea de la aplicación di-recta de los derechos fundamentales y a la obligación de protección de los derechos fundamentales por parte de los

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poderes estatales con la consiguiente irradiación a todos los ámbitos del Derecho . En este sentido, la problemática de los derechos fundamentales como principios objetivos obliga fundamentalmente al legislador como poder político a proteger los valores positivados y formalizados en el ordenamiento a través de los derechos fundamentales, reconociendo las titularidades y obligaciones subjetivas que se consideren necesarias para articular dicho deber de protección y garantía efectiva62, aunque no se trate de un rol exclusivo, ya que los otros poderes públicos se pueden ver condicionados por la problemática . En este sentido, se puede resaltar que la proyección externa de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales afecta sobre todo a las actividades de los poderes públicos infraconstitucionales relacionados con sus obligaciones de carácter general en materia de derechos fundamentales .

En este contexto, en primer lugar, la dimensión objetiva de los derechos fundamentales se proyecta externamente a la Constitución a través de la aplicación directa de los derechos fundamentales que significa que los derechos fundamentales no necesitan ser desarrollados por el poder legislativo como interposición necesaria e imprescindible para su efectiva aplicación por los operadores jurídicos y, en consecuencia, los derechos reconocidos en el capítulo 2 del Título I CE forman parte del ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún complemento legal o reglamentario, de modo que no se admite diferir la aplicación de los derechos fundamentales hasta el momento en que se dicte una ley de aplicación63. Aunque un derecho funda-

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mental requiera interpositio legislatoris para su desarrollo y plena eficacia, no se puede deducir que dicho derecho solo sea exigible cuando el legislador lo haya desarrollado . Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos y no son meros principios programáticos . La aplicación directa no tiene más excepciones que los que imponga la propia Constitución expresamente o la naturaleza de los propios derechos64.

De este planteamiento se deriva que el poder judicial es competente para aplicar de modo directo las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales en la resolución de los casos concretos . Si los derechos carecen de desarrollo legal, el poder judicial debe aplicar directamente el derecho fundamental de conformidad con el texto constitucional65, en otro caso deberá aplicar todo el bloque normativo del derecho fundamental en su regulación normativa conjunta, es decir, desarrollo normativo y jurisprudencial . En el caso de los derechos de prestación, la aplicación directa puede suponer la protección del derecho o la adopción de decisiones para dotar de eficacia a algún derecho, que al no estar estructurado normativamente apenas permitirá una decisión para deducir de modo mínimo un reconocimiento declarativo del derecho o una enunciación genérica de la vinculación positiva estatal66.

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Finalmente, se debe destacar que la aplicación di-recta también puede causar efectos en un caso concreto en el que el desarrollo normativo y jurisprudencial de un derecho fundamental incurra en una laguna debido a que no se contempla de forma expresa una situación concreta de protección que sea susceptible de ser integrada en el mismo67. Este supuesto puede llegar a ser planteado ante un órgano judicial, ya que siempre cabe la posibilidad debido a que en el bloque de desarrollo normativo de los derechos fundamentales es imposible que se puedan plantear soluciones para todas las situaciones o conflictos posibles con carácter previo a su existencia . En los casos basados en las lagunas entran en juego la vinculación judicial directa por el deber inexcusable de la resolución de todas las controversias planteadas, sin mediación legislativa forzosa y se hace necesaria la ponderación para la resolución del conflicto, es decir, vuelve a entrar en juego la aplicación directa de los derechos fundamentales, en este caso como principio objetivo, dada la ausencia de regla específica para la resolución del caso68. La regulación parcial por parte del bloque normativo y jurisprudencial de desarrollo de un derecho fundamental permite que se pueda estructurar una apertura permanente de la protec-

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ción de los derechos fundamentales a consecuencia de su aplicación directa .

En segundo lugar, la dimensión objetiva de los derechos fundamentales se proyecta externamente a la Constitución a través del efecto de obligación de protección de los derechos fundamentales por parte del poder público que significa que el contenido objetivo de los derechos fundamentales fomenta que no sean solamente negaciones de determinadas acciones, sino obligaciones positivas para que el poder público adopte protecciones de dicho contenido69, que se articularán e integraran en la vinculación positiva a los derechos fundamentales70. En este sentido, la función de la vinculación de los poderes públicos a la Constitución se traduce en un deber positivo de dar efectividad, cumplimiento y protección a dichos derechos para que puedan tener vigencia en las relaciones privadas y en la vida social71. No obstante, el primer caso y más conocido donde se aplica esta doctrina es la sentencia sobre la interrupción del embarazo72, en la que se especificaba que la obligación del Estado para la protección de los derechos es completa, prohibiendo no solamente intervenciones estatales directas en la vida que se está desarrollando, sino que obliga al Estado a proteger al nasciturus, es decir, a defender la vida ante intervenciones contrarias a

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derecho de cualquier otra naturaleza . En casos extremos, en la medida en que no se pudiera alcanzar de otro modo la protección del bien, el legislador está obligado a utilizar las normas penales para el desarrollo de la protección73.

Esta obligación de protección puede implicar incluso la adopción de medidas contra la voluntad de los titulares del derecho que se trata de proteger74.

En este contexto, como consecuencia de la articulación de la concepción de los derechos fundamentales como principios y su interrelación con la vinculación positiva, se produce un efecto de irradiación, es decir, los derechos fundamentales son aplicables en todos los ámbitos jurídicos (Derecho civil, Derecho penal, Derecho administrativo, Derecho laboral y social)75. Este efecto de

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irradiación no va a estar limitado al examen de las consecuencias en el ámbito de los derechos fundamentales en relación con las decisiones del poder judicial aplicando la normativa infraconstitucional a través de su inclusión de las medidas de protección en los procedimientos de jurisdicción ordinaria, sino que se va a dirigir también al examen de la configuración de las disposiciones normativas para determinar su adecuación positiva al texto constitucional, ya que este efecto se puede considerar como fuente de la vinculación positiva y de la articulación de obligaciones de protección estatal . En este sentido, el efecto de irradiación de los derechos fundamentales permite deducir la existencia de un proceso de constitucionalización del ordenamiento jurídico a partir de la extensión de los derechos fundamentales a todos los ámbitos jurídicos, pero cuyo mecanismo de aplicación directa se reduce a integrar posibles lagunas76, ya que se mediatiza su aplicación a través del desarrollo normativo . El Tribunal Constitucional ha considerado que los derechos fundamentales son bases objetivas del resto del ordenamiento que se impone a los poderes públicos de forma incondicionada77, planteándose una exigencia genérica de que la...

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