La ejecución provisional de sentencias en el proceso civil

AutorJuan Damián Moreno
CargoCatedrático de Derecho Procesal. Universidad Autónoma de Madrid
Páginas113-128

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I El derecho (a pedir y) a obtener de forma provisional la ejecución de la sentencia civil

Una de las mayores innovaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 consiste en haber modificado el sistema que rige la ejecución provisional con el fin

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de intentar afianzar la posición procesal de quien ha obtenido una sentencia a su favor en la instancia, procurando con ello aspirar al ideal, no siempre alcanzable, de la inmediata ejecutabilidad de la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional. Así pues, y frente al principio que hasta ahora venía rigiendo, la ley ha concedido al litigante vencedor, el derecho a "pedir y obtener" de manera provisional la ejecución de la resolución dictada en la instancia sin tener que adelantar cantidad alguna por este concepto (art. 536 LEC), si bien y como contrapartida reconociendo al mismo tiempo al ejecutado el derecho a reintegrarse de los eventuales perjuicios que cause la ejecución en caso de revocación (arts. 533 y 534 LEC). En este aspecto, la ley ha configurado la ejecución provisional como una suerte de acto de disposición del derecho declarado provisionalmente en la sentencia del cual nace o se origina, como contrapartida, el correlativo derecho a reintegrarse en caso de revocación.

Como sabemos, hasta el momento de la entrada en vigor de la ley y salvo casos excepcionales, la ejecución provisional de la sentencia sometida a recurso ha estado informada con criterios muy restrictivos y, a menos que el favorecido por la resolución constituyera o prestara una caución suficiente para responder a los perjuicios ocasionados por la eventual revocación de la resolución impugnada, no se accedía a la ejecución. El fundamento de este principio se sustentaba sobre la existencia de un sistema de recursos cuyo ejercicio provocaba, como el más característico y paradigmático de sus efectos, el de prorrogar los efectos de la litispendencia, lo que hacía prácticamente inviable el que se pudiera ejecutar una resolución hasta que la pretensión hubiera quedado definitivamente resuelta.

Un importante sector de la doctrina, entendiendo que la ejecución provisional es en realidad una ejecución sometida a condición, ha considerado que la ejecución de cualquier sentencia sólo está supeditada a la existencia de un título de ejecución, el cual queda sin efecto como consecuencia de la interposición de un recurso. Eso significa que la ejecución provisional habría de regirse por las mismas reglas establecidas para la definitiva, de modo que si la sentencia dictada en segunda instancia fuera confirmatoria de la dictada en primera instancia, la ejecución se reanudaría en el lugar en que haya quedado y continuará si aún no hubiera terminado. El principio de identidad en cuanto al contenido de la ejecución es el que determina que la ley conceda a las partes intervinientes en la ejecución provisional los mismos derechos y facultades que en la ordinaria, regla de la que tan sólo se exceptúan los supuestos en los que la ejecución tuviese por objeto la inscripción en los registros públicos, salvo que se trate de anotaciones preventivas.

En este sentido, a fin de garantizar un elemental principio de seguridad jurídica, la ley sigue manteniendo el criterio tradicional según el cual sólo tienen acceso a los registros públicos las resoluciones firmes, previsión que se hace extensiva a los supuestos en que la sentencia haya sido dictada en rebeldía. Se observa por tanto que, a diferencia de lo que sucedía en la antigua ley, la nueva regulación atribuye con exclusividad la competencia, tanto para decretar la ejecución como para llevar a cabo los actos concretos en que dicha ejecución consista, al mismo tribunal que hubiese dictado la sentencia en primera instancia.

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II Resoluciones provisionalmente ejecutables
1. Régimen ordinario

Aun cuando la ley haya aludido genéricamente a la posibilidad de ejecutar provisional-mente la sentencia dictada en primera instancia, es evidente que del contenido de las normas que regulan este instituto se desprende inequívocamente que no toda resolución puede verse beneficiada de esta singular medida. En este orden de consideraciones, el legislador ha abandonado el sistema utilizado anteriormente para determinar qué tipo de sentencias son ejecutables provisionalmente y ha optado por un criterio negativo a la hora de definir qué tipo de sentencias pueden acogerse a este sistema. Aunque quizás no fuera necesario aclararlo, las sentencias desestimatorias, en la medida que no incorporan pronunciamiento alguno susceptible de ser ejecutado, no pueden ser objeto de esta medida. Por la misma razón, tampoco pueden ser objeto de ejecución las sentencias meramente declarativas ni las constitutivas, ya que la ejecución provisional se encuentra reservada a quienes hayan obtenido un pronunciamiento de condena a su favor.

Por otra parte, es claro que esta medida únicamente puede ser aplicada a las sentencias de condena, cualquiera que sea su contenido y, de éstas, únicamente habría que excluir aquellas resoluciones que tengan por objeto exclusivo la condena en costas, pues estaríamos si no favoreciendo a quien en realidad no es titular de derecho material alguno, lo cual, evidentemente, además de ir en contra del criterio general que exige la firmeza de la resolución para que pueda procederse a la tasación de costas, sería tanto como admitir que sujetos distintos a los propios litigantes puedan acceder a la ejecución provisional sin haber obtenido previamente una sentencia a su favor.

La ley en este punto ha preferido pronunciarse sobre uno de los criterios utilizados en la anterior para atribuir eficacia ejecutiva a las resoluciones admitidas en un solo efecto. Como se recordará, la posibilidad de ejecutar esta clase de resoluciones venía configurada en función de la naturaleza del derecho que había sido objeto de tutela, para lo cual exigía que la apelación fuese admitida sólo en el efecto devolutivo, no en el suspensivo. En este aspecto, es verdad que habría un nutrido grupo de sentencias cuya inmediata ejecutabilidad estaba garantizada sin necesidad de que el juez efectuase una declaración previa en favor del ejecutante. En esta categoría de sentencias se encontraban, por ejemplo, las que concedían alimentos provisionales, las que estimaban el interdicto de retener o de recobrar respecto de las actuaciones para mantener o reponer al demandante en la posesión, las que ratificaban la suspensión de la obra en el interdicto de obra nueva o las que acordaban medidas en el de obra ruinosa.

Que la ley vigente no haya hecho expresa mención a estas últimas no significa que no sean susceptibles de ser ejecutadas de manera provisional; lo que sucede simplemente es que

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parte de la base de que todas las sentencias de condena son susceptibles de ser ejecutadas antes de que hayan adquirido firmeza. En todo caso, el legislador ha considerado conveniente no dejar determinadas cuestiones a criterio del intérprete y ha optado por incluir un catálogo de sentencias respecto de las que prohíbe su ejecución provisional. La mayoría de ellas se caracterizan por ser de naturaleza constitutiva, por lo que no serían susceptibles de ejecución en ningún caso. En ese sentido, lo único que la ley pretende con esta disposición es evitar que este tipo de resoluciones no produzcan efectos antes de que la sentencia haya adquirido firmeza.

  1. Figuran en primer término las sentencias dictadas en procesos de paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación, divorcio, capacidad, estado civil y derechos honoríficos, por ser todas ellas de carácter constitutivo y, por lo tanto, no susceptibles de ejecución en ningún caso; además, y aunque así no fuera, las cuestiones que afectan al estado civil y condición de las personas no consienten situaciones de interinidad; pese a todo, dado que las sentencias de esta clase normalmente contienen también aspectos de carácter patrimonial, la ley sí permite ejecutar provisionalmente los pronunciamientos relacionados con lo que sea el objeto principal del proceso y siempre que sean susceptibles de realización.

  2. En segundo lugar, parece razonable que el legislador haya considerado como no ejecutables provisionalmente las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad. Como es sabido, este tipo de sentencias tienen un marcado carácter constitutivo. Así, por ejemplo, el incumplimiento de la promesa de venta da lugar a un nuevo derecho de naturaleza potestativa si con su ejercicio lo que se pretende es la producción de los efectos que debían haberse producido con la declaración del demandado. Como ha señalado CHIOVENDA, no existe obstáculo para que la voluntad en la que la obligación consista no pueda conseguirse de otra manera. En relación con este peculiar tipo de sentencias, la ley entiende que contiene una obligación de hacer de carácter personalísimo y, consecuentemente, la ejecución provisional resultaría incompatible con una medida de esta naturaleza. Cuando las partes se obligan a suscribir un determinado contrato lo que están haciendo es aspirar a la consecución de una serie de efectos...

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