La ejecución provisional de sentencias frente a entes públicos en el proceso social

AutorJaume González Calvet
CargoMagistrado del Juzgado de lo Social 30, especial de ejecuciones, de Barcelona y Doctor en Derecho
Páginas81-109

Page 81

Una de las múltiples novedades introducidas por la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social en el ámbito de la ejecución ha sido la explícita previsión contenida en su art. 303, apartado 2, al contemplarse la posibilidad de ejecutar provisionalmente sentencias recaídas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral, sindical y de seguridad social no prestacional, siempre y cuando la misma no produzca situaciones irreversibles o perjuicios de difícil reparación.

Un precepto normativo de semejantes características no tiene precedentes en ninguno de los textos en su día vigentes de la antigua LPL. Sin embargo, tal ausencia en el antiguo texto procesal no era óbice para poder ejecutar provisionalmente sentencias condenatorias de las Administraciones públicas cuando las mismas eran demandadas en su condición de empleadoras, fuera en materia de despido o de otras reclamaciones laborales de sus propios empleados, en cuyo caso las sentencias eran ejecutadas por las reglas de ejecución provisional –comunes al resto de empresas– aunque con ciertas limitaciones en el trámite de apremio por su condición de Administración pública. Igualmente, existían disposiciones destinadas a regular la ejecución provisional de sentencias condenatorias en materia de Seguridad Social –arts. 292–294 LPL–, reglas que iban dirigidas fundamentalmente a las entidades gestoras del sistema público de Seguridad Social, aunque estas normas de ejecución provisional no estaban previstas exclusivamente para los entes públicos del sistema de Seguridad Social sino que también eran –y continúan siendo– de aplicación a las entidades colaboradoras así como a las empresas que, por motivos diversos, podían ser responsables de prestaciones.

Page 82

No obstante, en la derogada LPL no existía en el ámbito de la ejecución provisional un precepto destinado a reglamentar de forma específica este tipo de ejecución cuando la parte obligada tenía el carácter de ente público. Esta circunstancia comportaba dificultades a la hora de ejecutar de forma no definitiva sentencias contra la Administración pública cuando esta había sido demandada por actos administrativos dictados en el ejercicio de sus potestades públicas y no como entidad empleadora o como entidad gestora de la Seguridad Social.

Pues bien, la razón fundamental de la aparición de esta nueva modalidad de ejecución provisional del art. 302.2 LRJS debe buscarse en la expansión competencial impulsada por la Ley 36/2011, concretamente en la atribución al orden social de nuevas materias –art. 2.n) LRJS– transferidas desde la jurisdicción contencioso–administrativa y relacionadas con el control jurisdiccional de los actos de la Administración pública regidos por el Derecho Administrativo y dictados en el ejercicio de sus potestades y funciones. La asignación de tales materias al orden social de la jurisdicción obligó al legislador a crear una nueva y específica modalidad procesal declarativa –arts. 151–152 LRJS–, a reformular la modalidad de ejecución definitiva frente a entes públicos –arts. 287 LRJS– y, finalmente, a establecer ex novo art. 303.2 LRJS– una modalidad específica de ejecución provisional de las sentencias de condena que pudieran recaer sobre tales materias.

1. Precisiones terminológicas

El estudio de la modalidad de ejecución definitiva regulada en el art. 287 y de la ejecución provisional del art. 303.2 LRJS obliga a delimitar conceptualmente el sujeto pasivo y destinatario principal de tales normas. El mismo título que encabeza el art. 287 hace referencia al (…) cumplimiento de las sentencia por los Entes públicos. Y en el apartado 1 del mismo precepto se señala que: Las sentencias dictadas frente al Estado, Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás entes públicos deberán llevarse a efecto por la Administración o entidad (…). Por otra parte, en el apartado 2 del art. 303 se hace referencia a la ejecución provisional de las sentencias …recaídas en procesos seguidos en impugnación de actos administrativos, los cuales únicamente pueden emanar de Administraciones o entes de carácter público.

A partir de la dicción literal del art. 287, la doctrina ha mantenido –de forma bastante incontrovertida– que el ámbito subjetivo del precepto comprende cualquier órgano que ostente la condición de ente público, con independencia de que se trate del Estado o de sus organismos autónomos, de las entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social, o de las Comunidades Autónomas o Entes locales y los organismos autónomos dependientes de cualquiera de ellos1.

Page 83

La jurisprudencia laboral ha acudido habitualmente a la legislación administrativa2para delimitar el carácter de Administración o de ente asimilado de derecho público, o para determinar si se está simplemente ante empresas públicas participadas mayoritariamente por las Administraciones públicas y que se encuentran regidas por normas de derecho privado, en cuyo caso no gozan de aquellas prerrogativas inherentes a la Administración pública. A partir de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, ha sido incorporada al Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores la Disp. Adicional 20ª con el objeto de establecer un régimen jurídico especial del despido por causas objetivas en el sector público, incluyendo en este ámbito tanto a las Administraciones y entes de derecho público como a las entidades mercantiles participadas mayoritariamente por la Administración. Sin embargo, en esta nueva disposición adicional se establece textualmente que, a efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones públicas, se entenderán como tales …a los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Es decir, a efectos de discernir los entes del sector público que ostentan la condición de Administración pública, la norma laboral substantiva –con el objeto de regular un régimen especial de despido por causas objetivas– acude a la aplicación supletoria del RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Pues bien, si la norma substantiva laboral recurre expresamente a la legislación administrativa –en concreto al RD Legislativo 3/2011 que aprueba la Ley de Contratos del Sector Público– para definir y acotar el concepto de Administración y ente público, estableciendo una distinción con el resto de entidades pertenecientes al sector público que no tienen la consideración de Administración pública, parece lógico que en el ámbito de la norma adjetiva laboral se mantenga el mismo criterio y se acuda a las mismas normas de Derecho Administrativo para delimitar qué entes tienen el carácter público y son asimilables a la Administración pública y, por tanto, son beneficiarios de las prerrogativas procesales legalmente establecidas, y qué entidades no ostentan dicha condición –a pesar de hallarse integradas en el denominado sector público– y, en consecuencia, no serán destinatarias de las reglas procesales específicas previstas para la Administración pública.

El art. 3 de la Ley de Contratos del Sector Público especifica en su apartado 1) la relación de entes, organismos y entidades que forman parte del sector público. El apartado 2) del mismo precepto precisa los entes, organismos y entidades que, a efectos de dicha Ley, tendrán la consideración de Administraciones públicas, citándose en concreto a la Administración General del Estado, las Adminis-

Page 84

traciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local; las Entidades gestoras y los Servicios comunes de la Seguridad Social; los Organismos autónomos; las Universidades públicas; las entidades de derecho público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad; y las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones públicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las características siguientes: 1. Que su actividad principal no consista en la producción en régimen jurídico de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o 2. Que no se financien mayoritariamente con ingresos cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios. No obstante, la misma norma legal establece que no tendrán la consideración de Administraciones públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales. Finalmente, también tendrán la consideración de Administraciones públicas las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de contratación.

De esta forma, el resto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR