El procedimiento de ejecución provisional de resoluciones judiciales en la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil

AutorXulio Ferreiro Baamonde
CargoBolseiro Predoutoral da Xunta de Galicia de la Universidade da Coruña
Páginas289-342
  1. LA REGULACIÓN DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL DE 1881

    La ejecución provisional se introdujo con carácter general en el ordenamiento jurídico español en el art. 385 LEC 1881, a través de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil1, aunque el texto original ya recogía la posibilidad de ejecutar provisionalmente las sentencias dictadas en segunda instancia y recurridas en casación, siempre y cuando la parte interesada prestase fianza para responder de lo que se hubiese obtenido a través de la ejecución. La regulación que hizo la Ley de 1984 adoleci' de numerosas lagunas e imprecisiones técnicas, que provocaron que lo que se suponía en su comienzo como una pequeña revolución en el proceso civil, resultase finalmente una institución escasamente utilizada en la práctica [2]. Es por esto que la regulación de la LEC 1/2000 supone un gran avance al venir a cubrir muchos de los vacíos de la regulación anterior, e iluminar muchas de las zonas oscuras que el art. 386 LEC de 1881 tenía. Supone, como tendremos ocasión de comprobar, además, un giro de 180 grados en la filosofía inspiradora del sistema de ejecución provisional, intentando convertir la ejecución provisional de las sentencias de primera instancia en la regla general, lo que implica, según las propias palabras de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 (aptdo.

    XVI), una opción decidida por la justicia de primera instancia. Aún así, como podremos comprobar, al tiempo que se solucionan algunos de los problemas que contenía la regulación antigua, surgen otros nuevos, provocados por la arriesgada regulación introducida, así como por diversas imprecisiones técnicas que la Ley de 2000 presenta.

    La regulación de la LEC de 1881 posibilitaba la ejecución provisional de las sentencias definitivas en toda clase de juicios, y de los autos que pusiesen término al juicio, impidiendo su continuación. El ámbito objetivo, pues, del precepto era claro, y estaba delimitado a través de la inclusión de una serie de sentencias que no serían en ningún caso ejecutables provisionalmente, como eran las recaídas en juicios que versen sobre paternidad, maternidad, divorcio, capacidad, estado civil y derechos honoríficos. El art. 385 dividía, sin embargo, el ámbito ejecutivo de las sentencias ejecutables en dos grupos; en primer lugar, las resoluciones que condenasen al pago de una cantidad líquida o fácilmente liquidable, en las que la concesión de la ejecución provisional no se supeditaba a ninguna condición, y el resto de los pronunciamientos 'de objeto o naturaleza diferente', en los que sólo se podría ejecutar provisionalmente en caso de que el juez no apreciase que se pudiese irrogar un perjuicio irreparable, con lo cual, obligaba al solicitante de la ejecución provisional a demostrar ab initio que la ejecución provisional instada no ocasionaría perjuicio irreparable alguno al ejecutado, con las l'gicas dificultades que tal prueba tenía, más aún en este momento procesal.

    El sistema de ejecución provisional, de acuerdo con el principio dispositivo que inspira el proceso civil, debería iniciarse a instancia de parte, es decir, el juez no podía iniciar de oficio la ejecución provisional de sus pronunciamientos. La Ley de 1881 concedía legitimación únicamente a la parte apelada, con lo cual quedaba vedada en principio la ejecución al demandante que, teniendo algún pronunciamiento favorable, recurría en lo que le era desfavorable, pero quería solicitar la ejecución provisional por lo que ya le era reconocido en la sentencia. De este modo, la anterior regulación de la ejecución provisional situaba al demandante que recurría en la disyuntiva de optar entre la efectividad de los derechos reconocidos en la sentencia de primera instancia y la posibilidad de revisión de los pronunciamientos desfavorables que esta misma sentencia contenía [3]. Además, la solicitud de ejecución provisional tenía que hacerse en el plazo de seis días desde la notificación de la admisión del recurso de apelación, aspecto éste que fue de los más criticados por la doctrina [4], y ofrecer fianza dentro de este plazo mismo. La fianza ofrecida, habría de responder no sólo de lo que se pidiese, sino también de los daños, perjuicios y costas.

    La necesidad de que el solicitante de la ejecución provisional tuviese que prestar fianza -o caución, pues es discutido que fuese ésta técnicamente una fianza-fue también criticado por la doctrina [5]. A pesar de reconocerse por muchos autores que este sistema era adecuado para garantizar las responsabilidades de los ejecutantes provisionales que veían revocada su sentencia en la instancia superior, la dificultad para conseguir tal medida, y más en un plazo temporal tan breve como el establecido por la ley, limit' en gran medida el uso de la ejecución provisional, haciéndola accesible únicamente a los acreedores con mayor capacidad financiera, pero impidiendo su acceso a los litigantes con menos recursos [6].

    Finalmente, la resolución que decidiría sobre el despacho de la ejecución provisional debería decidir también de la suficiencia de la caución ofrecida, que se debería constituir -incluso cuando se tuviese que completar del modo que el juez dispusiese-en los tres días siguientes a la notificación de esta resolución. Dos problemas añadidos en cuanto a la resolución que resolviese la ejecución provisional, y que provocaron múltiples interpretaciones fueron la forma que tal resolución debería tener y el sistema de recursos contra la misma. Ambos aspectos están resueltos en la nueva regulación.

    Cabría señalar, para terminar con este breve repaso a la legislación derogada, que la Ley de 1881 no indicaba en ningún caso cuál sería el procedimiento a seguir en el caso de revocación de la resolución ejecutada provisionalmente, lo que provocaba gran inseguridad jurídica y que los jueces fuesen reticentes a aplicar esta institución e interpretasen sus requisitos con carácter restrictivo y contribuy', del mismo modo, a su poca utilidad en la práctica [7]. La nueva ley también intenta solucionar este problema, estableciendo una sección dentro del título que regula la ejecución provisional, para tratar de la revocación o confirmación de la sentencia provisionalmente ejecutada, regulación que ha sido polémica, debido a la falta de garantías y a la posibilidad de ejecutar provisionalmente sin exigir fianza al ejecutante, y a que también contiene imprecisiones y lagunas que trataremos de integrar.

  2. ASPECTOS GENERALES DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL

    2.1. Naturaleza jurídica y función de la institución

    El art. 517.2 LEC, establece que será título ejecutivo la sentencia firme de condena. De la lectura de este precepto podemos concluir que la actividad ejecutiva necesita de una sentencia que posea la fuerza de cosa juzgada para desarrollarse. Esto provoca el transcurso de un lapso de tiempo entre el reconocimiento del derecho en la primera instancia, y la consecuente condena del demandado, y la posibilidad real de llevar a la práctica tales pronunciamientos de condena, debido al carácter suspensivo de los recursos que la parte demandada puede interponer, en virtud del derecho a la doble instancia que la ley contempla y que, en cuanto esté legislativamente recogido, integra el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Sin embargo, para evitar tal dilación, el ordenamiento jurídico concede, bajo determinadas circunstancias y con ciertas garantías, la posibilidad de ejecución inmediata de las resoluciones condenatorias de los juzgados y tribunales. A la actividad ejecutiva que se desarrolla a partir de un título judicial no firme -pero sí definitivo- se le conoce como ejecución provisional [8]. La ejecución provisional es, a pesar de tener su raz'n de ser en la pendencia de un recurso que impide el ejercicio de la ejecución definitiva, verdadera actividad ejecutiva [9] y no simple tutela cautelar. Las especialidades en su regulación vienen determinadas por la pendencia del recurso, lo que hace posible una revocación del pronunciamiento condenatorio [10], y por lo tanto,la existencia de una parte, la recurrente, que posee un interés legítimo, que el ordenamiento jurídico debe proteger y que, de no adoptarse ciertas cautelas,

    puede ser la propia ejecución provisional la que lo ponga en peligro.

    La verdadera condición ejecutiva de la ejecución provisional está recogi , p da en la misma Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. El art. 524.2 LEC señala expresamente que la ejecución provisional se desarrollará del mismo modo que la ordinaria, por el juez de primera instancia, y que las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales (art. 524.3), debiendo, además, el ejecutante solicitar la ejecución provisional por el mismo trámite de la demanda ejecutiva establecido para la ejecución de sentencias firmes [11].

    La provisionalidad del título en el que se funda la ejecución provisional, y la consecuente posibilidad de que se vea revocado por el tribunal superior que conoce del recurso pendiente, determina sus especialidades, fundamentalmente, las mayores cautelas para despacharla, o la regulación de un trámite de oposición, y la eventual necesidad de garantías que aseguren el interés del recurrente en el caso de revocación. Pero en ningún caso tales especialidades pueden servir para predicar un carácter condicionado de tal ejecución [12]. La actividad ejecutiva realizada es absolutamente válida en todo caso, y en ningún momento queda condicionada a la resolución del recurso. La ley establece un sistema para prevenir los daños en el patrimonio del ejecutado en el caso de la revocación de la sentencia ejecutada provisionalmente, pero en ningún momento tal revocación supone la nulidad de lo ya actuado en vía ejecutiva.

    Tampoco cabe confundir la ejecución provisional con la tutela cautelar. La propia Exposición de Motivos pone en relación ambas figuras, aunque reconociendo sus diferencias. En efecto, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR