Comentario al Artículo 15 de la Ley Concursal, sobre provisión sobre la solicitud de otro legitimado y acumulación de solicitudes

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Providencia a la solicitud de concurso por cualquier legitimado no deudor

Si la solicitud proviene de cualquier legitimado que no sea el deudor, la situación es distinta. No tratándose del deudor, y habida cuenta que cualquier otro legitimado que no sea él mismo carecerá de la documentación precisa para determinar con exactitud el estado de su insolvencia, ya que todo girará en torno a presunciones más o menos acertadas, lo propio es oír al deudor, que es quien de verdad conoce la realidad de ese patrimonio y estará en mejores condiciones para aceptar o rechazar la afirmación de sus acreedores, en el sentido que se encuentra o no, en estado de insolvencia.

La manera que tiene el deudor para expresar su oposición a la declaración del concurso es la de presentar la documentación que acredite esa falta de insolvencia, y no hay modo más cabal que presentar las cuentas anuales. Las de los dos últimos ejercicios las tendrá a su disposición listas para la presentación, pero las del ejercicio en curso, no podrá obtenerlas con facilidad, aunque se trate de unas cuentas provisionales, por poco que le dedique al balance, a la cuenta de pérdidas y ganancias y a la memoria. Para lograrlo medianamente bien necesita de un plazo generoso, que la Ley le escatima sin razón aparente.

La notificación de la presentación del o de los acreedores y el emplazamiento para oponerse se practica en una sola diligencia procesal y el plazo corre a partir del día siguiente de el del emplazamiento. Los autos se le ponen de manifiesto en Secretaría del Juez, pero nada dice el art. 15 LC acerca de emplazarlo con las copias de la o las presentaciones que se hubieran hecho, lo que por Derecho debe hacerse de ese modo pues se trata de una omisión de la Ley Concursal, ante lo cual procede la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, no hay emplazamiento válidamente practicado sin una notificación personal o por cédula con las copias pertinentes.

Podría decirse que la supletoriedad es operativa en los supuestos en los que está en juego la disciplina procesal relativa al ordenamiento del iter procesal, siempre que con ello no se recorten garantías procesales que vienen exigidas en ámbitos distintos del Derecho privado. Es el caso de las normas que se desarrollan para otorgar precisamente garantías a la parte requerida en el proceso civil...

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