Los consejos provinciales: atribuciones contenciosas, procedimiento y sistema de recursos

AutorMiguel Ángel Chamocho
Cargo del AutorUniversidad de Jaén. España
Páginas397-426
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CAPÍTULO 15
LOS CONSEJOS PROVINCIALES:
ATRIBUCIONES CONTENCIOSAS,
PROCEDIMIENTO Y SISTEMA DE RECURSOS
MIGUEL ÁNGEL CHAMOCHO CANTUDO
Universidad de Jaén1
Sumario: I. ATRIBUCIONES CONTENCIOSAS. II. PROCEDIMIENTO.
1. Incoación del procedimiento y discusión escrita. 2. Vista del proceso o
juicio oral. 3. Sentencia. 4. El contencioso en rebeldía. III. SISTEMA DE
RECURSOS.
Al igual que hiciera la ley de 28 pluvioso del año VIII (17 de febrero
de 1800) en Francia creando los consejos de prefectura, la ley de 2 de
abril de 18452 crea los consejos provinciales, dentro de una lógica
reformista propia del ideario político moderado, como órganos aseso-
res del Jefe político, pero y sobre todo, lo que le otorga carta de natu-
raleza, como tribunales administrativos colegiados3. Se consolida así
1 Miguel Ángel Chamocho Cantudo es Profesor Titular de Historia del Dere-
cho y de las Instituciones de la Universidad de Jaén, Consejero del Instituto de
Estudios Giennenses y miembro del Centro de Historia del Derecho de la Univer-
sidad de Rennes 1 (IODE–UMR CNRS 6262). Email: chamocho@ujaen.es.
2 Gaceta de Madrid del miércoles 9 de abril de 1845.
3 Los consejos provinciales se fueron constituyendo en los próximos meses
en las provincias españolas, como en la de Jaén, que particularmente he
estudiado, cuya acta de constitución, tras la llegada de los nombramientos de los
tres consejeros provinciales, que correspondían a Jaén, en los meses de junio y
julio, se produjo el 31 de julio de 1845. Archivo de la Diputación provincial de
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el principio básico que legitima la creación de estos órganos con fun-
ciones contenciosas, y es que la administración debe considerarse
como juez de sus propios actos, enajenando así del conocimiento de
los mismos a los tribunales ordinarios. La constatación de que un acto
administrativo emanado de la administración tiene como objetivo el
interés público, sin perjuicio de que pueda lesionar intereses privados,
coloca a la administración en situación de privilegio para poder resol-
ver todas las controversias que los particulares, lesionados en sus
derechos, propongan a la administración en el ejercicio de sus compe-
tencias. Así las cosas, y siguiendo el viejo adagio de Henrion de Pansey,
juzgar a la administración también es administrar, o lo que es lo mis-
mo, «se administra de dos maneras: por ordenanzas en forma de leyes,
y por decisiones en forma de sentencias», y en esta segunda línea, la
administración sería juez y parte a la vez4. Parte porque es la creadora
del acto administrativo cuestionado, y juez porque ella misma se reser-
va la resolución judicial del acto administrativo cuestionado5, de lo
contrario, se opina, se rompería con la auténtica lógica del principio
de la separación de poderes6.
Jaén (ADPJ), Actas del Consejo Provincial de 31 de julio de 1845, fol. 1r. De dicha
constitución se remitió testimonio al Boletín Oficial de la provincia de Jaén que
se insertó el 2 de agosto de 1845. Fue una constitución puramente formal, pues
no se pusieron a trabajar hasta finales del mes de septiembre.
4 Henrion de Pansey, De l´autorité judiciaire en France, 3.ª ed., vol. II, Paris,
1827, p. 308.
5 Base ésta del dogma no constitucional luego traído por Silvela quien
afirmaba que el supremo administrador del Estado debe ser al mismo tiempo, el
juez supremo en las contiendas administrativas. Francisco Agustín Silvela, Colec-
ción de proyectos, dictámenes y leyes orgánicas o estudios prácticos de administra-
ción, Madrid, 1839, p. 189.
6 A juicio de Gotarredonda, «el poder ejecutivo es el único llamado á ejecu-
tar las leyes, y este poder debe funcionar con absoluta independencia del legisla-
tivo y del judicial. En el momento en que un tribunal ordinario entre a decidir
sobre si ha sido aplicada con justicia o interpretada con acierto alguna disposi-
ción legal en el orden administrativo, tiene por precisión quedar destruida y
desaparecer esa independencia». Pedro Gotarredonda, «Jurisdicción contencioso-
administrativa», en Revista de Legislación y Jurisprudencia, 24, 1868, reeditada
en José Gallostra y Frau, Colección bibliográfica de lo contencioso-administrativo,
Madrid, 1881, pp. 349-357, cita en p. 351.
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