El protesto después de la Ley Cambiaria

AutorD. Miguel Casals Colldecarrera
Cargo del AutorAbogado

EL PROTESTO DESPUES DE LA LEY CAMBIARIA

Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el dia 16 de enero de 1986

Por D. Miguel Casals Colldecarrera

Abogado

Stranz (1), hasta su minimización, en un verdadero torrente de literatura jurídica producido en toda Europa, en que las conferencias, los artículos y las monografías sobre el protesto han proliferado de manera inaudita. Baste contemplar que en un período de veinte años los juristas italianos han publicado más de ciento cincuenta trabajos dedicados al protesto (2).

Y casi todos en contra, o desde su crítica.

La producción de los mercantilistas españoles resulta, ante este verdadero diluvio italiano, infinitamente más modesta y reducida, y se centra casi toda -dejando aparte las obras de carácter general- en torno a la reforma de 22 de julio de 1967 (3).

Sin embargo, nuestros Tribunales, que parecen complacerse en escribir doctrina jurídica en cada una de sus sentencias, no han resultado insensibles a aquella presión doctrinal, y en última instancia a las directrices de la Conferencia de Ginebra, y así, nuestras Audiencias Territoriales han afirmado:

  1. Sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 3 de octubre de 1979 (4):

    ... la potenciación desmesurada de la diligencia de protesto queda desmentida por su origen y regulación, ya que el protesto, y de ahí sus raíces históricas y su justificación, fue fundamentalmente, y sigue siendo en la mayoría de las legislaciones, una institución cambiaria que permite al tenedor ejercitar las acciones de regreso, al establecerse en él una prueba fidedigna de que la letra fue debidamente presentada en el tiempo y lugar indicado en la misma y de que no fue aceptada o no fue pagada, pero carece de razón de ser, aunque persista también con esta función en el ordenamiento español, cuando se trata del uso de la acción directa, porque este obligado directo, a diferencia de los regresatarios, conoce perfectamente la letra, su fecha de vencimiento y que en esta época no la ha pagado, por lo que la necesidad de que se haga constar solemnemente estos datos para que, en este supuesto, la cambial no se perjudique, resulta ilógico y excesivo, aunque sea legal en España...

    La Audiencia Territorial de Sevilla, en sentencia de 20 de junio de 1983, ha sentado la siguiente doctrina:

    ... que ha de insistirse en orden a reconocer a la entidad demandante la acción cambiaria que ejercita contra el aceptante de la letra de que se trata, pese a no haber sido protestada, porque conforme a la más autorizada doctrina, así como para los obligados de regreso, la obligación que asume depende del cumplimiento por el tenedor de su deber de presentar y protestar la letra oportunamente, la del librado aceptante no está sometida a tal requisito ni a cualquier condicionamiento, ya que la aceptación constituye una declaración de voluntad pura y simple...-

    (5).

    Como pueden ver de las dos sentencias citadas, que podríamos multiplicar, la crisis del protesto, su desacralización, se plantea en España de manera expresiva en la jurisprudencia de nuestros Tribunales.

    Y el propio Tribunal Supremo, casi diez años antes de la Ley de 22 de julio de 1967, había declarado, en sentencia de 17 de abril de 1958 (6):

    ... que si bien es cierto que la letra de cambio que no ha sido protestada no puede servir de soporte a la acción cambiaría propiamente dicha, en cuanto se refiere a los obligados en garantía. .. también lo es que la letra de cambio, como título de crédito, cuando se acepta, el librado se liga al tenedor por una promesa de pago, siendo esa letra el título de su obligación, sobre el cual ha de pagar por ser un título de presentación...

    Con toda cuya tendencia jurisprudencial, el párrafo 2.° del artículo 1.170 del Código Civil queda por lo menos desprovisto de sentido cambiario.

    No toda la responsabilidad de la erosión institucional del protesto puede ser atribuida a los Tribunales y a la doctrina de los mercantilistas, ya que, algún autor italiano, Floris (7), la ha imputado también a los Notarios, como ustedes saben perfectamente.

    A este respecto, recuerdo una sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 15 de junio de 1981 -posterior a la reforma española- en la que se lee:

    ... todo lo cual conduce a admitir que se haga la notificación, formalmente válida, a quien, encontrándose en el inmueble, manifieste que posee las condiciones exigidas, sin que haya de ser conocido o identificado por el notificante, que suele no ser el Notario...)) (8).

    Todo este cúmulo de datos, pienso que es suficiente para plantear ante ustedes, lo que, por otra parte, conocen ya perfectamente, la crisis institucional del protesto, puesta magistralmente de relieve en dos cortas pero esenciales páginas de Ascarelli (9), que junto con los estudios iniciales de Stranz pueden considerarse fundamentales en el desencadenamiento teórico de la crisis del protesto, y con la polémica desatada en torno a esta figura jurídica, que suele minimizarse con la denominación de «Diligencia».

    Casi toda la opinión jurídica concuerda hoy en día en la minimización del protesto, y las grandes directrices legislativas, desde la Conferencia de Ginebra, están orientadas en el mismo sentido (10).

    ANÁLISIS DE LA CRISIS DEL PROTESTO

    La abrumadora literatura jurídica producida en torno a la crisis del protesto está concorde, por lo menos en dos de las causas, tipificadas, entre otras, como agentes productores de la crisis: la masificación del protesto y su elevado costo (11).

    Como el tema es importante, vale la pena aguzar la mirada sobre él. El tema de la masificación del protesto es la pura y simple consecuencia de la masificación de la utilización de las letras de cambio como instrumento de pago, en razón a la superior garantía que significan para el acreedor al tener aparejada ejecución. Las letras de cambio se utilizan como instrumento de ejecución de obligaciones dimanantes de contratos civiles, y así ya se habla en el prólogo de la Ley Cambiaría de las letras de usuarios, o simplemente como vehículo predilecto del acreedor para el cumplimiento de cualquier contrato de pago aplazado.

    La proliferación de la circulación cambiaría ha producido la masificación del protesto. Basta con unos datos del Boletín del Instituto Nacional de Estadística.

    Durante el año 1960 se producen 912.648 protestos en toda España.

    En los doce meses, últimos que hay datos, y que van del mes de mayo de 1984 al mes de abril de 1985, se han producido nada menos que 4.616.534 protestos, con un capital cambiario de DOS MIL MILLONES aproximadamente, lo que da un promedio de 433.000 pesetas por cada letra de capital.

    La masificación del protesto se produce por una serie de concausas muy diferentes, cuyo análisis indudablemente escapa hoy a nuestro objeto, pero yo quisiera dejar aquí tan sólo apuntadas: Las de origen legislativo, como es el caso generador de la Ley de Venta a Plazos. Las de origen técnico, al no distinguir en la aplicación de la letra como medio de cumplimiento de los contratos civil y los mercantiles -la compra de pisos para uso del comprador no es un contrato mercantil. Las de origen sociológico, y que podríamos calificar genéricamente dentro de una psicosis general de complacencia en la irresponsabilidad.

    Ante un sistema obligacional de tal manera masificado, la primera idea que se le ocurre a un mercantilista, y citemos a manera de ejemplo a Marchetti (12), es la de simplificar. Y aquí de lo que se ha tratado es de simplificar los requisitos formales del protesto, y en la Ley Uniforme, y en la reforma española de 1967, y aun en los antecedentes del Anteproyecto de Código de Comercio de 1916, Ley de 31 de diciembre de 1945 y las propuestas del Consejo Superior Bancario, se pasa del requerimiento notarial de pago con presentación de la letra al deudor, en su domicilio, por la entrega de la cédula de simple notificación de que la letra está en poder del Notario y a disposición del deudor para su pago o, en su caso, declaración de protesto. Del sentido de esta radical modificación nos ocuparemos más adelante.

    Es lo cierto que en Derecho toda masificación conduce a la simplificación, pero ha de tenerse en cuenta que en materia de instituciones jurídicas la simplificación no es sólo una pérdida de calidad, sino generalmente un menoscabo de la esencia.

    La segunda idea que se ocurre a Stranz es la alteración del autor del protesto. Se nos dice, hay demasiados protestos para tan pocos Notarios; utilizar a un profesional tan especializado como es el Notario para levantar un protesto es un derroche de energías, hay que popularizar la simple diligencia de protesto, y se plantea simplemente la sustitución del Notario o hacerle compartir la autoría del protesto, con el ¡(oficial judicial

    , de que habla el artículo 67 de la Ley italiana, y siguiendo este mismo texto legal, en los Municipios en que no exista Notario ni oficial judicial, por el secretario del Ayuntamiento (13).

    Por este camino, la Ley belga de 1955, promulgada en consecuencia de la adhesión al sistema de Ley Uniforme, conserva las viejas normas belgas de la Ley de 1877, y confía el protesto a los carteros, figura que también aparece en la Ley alemana de 1933, que mantiene el «protesto postal» de la vieja Ley de 1908.

    La tercera idea que preside la degradación del protesto, en consecuencia de su masificación, es la invención legislativa de diligencias, que si bien no constituyen verdaderos protestos, son medios sustitutivos del protesto en casos determinados, y así aparece: la declaración del aceptante, o del domiciliatario, negativa de la aceptación o del pago de la letra, escrita en el propio documento y firmada por el deudor. La nota puesta por la Cámara de compensación negativa del pago, en las letras domiciliadas en Bancos, que establece el artículo 51 de la Ley Cambiaria.

    Nótese aquí que la Ley Cambiaria italiana de 1933 sólo había recogido el primero de estos supuestos actos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR