Protección a testigos y peritos

AutorCarmen Navarro Villanueva
CargoProfesora titular de Derecho Procesal UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA
Páginas89-118

El presente trabajo estaba destinado a ser incluido en el Liber Amicorum en honor del Prof. Manuel Serra Domínguez. Los duendes de la imprenta lo reservaron para ser publicado en esta revista, como anexo y suma a tan querido homenaje.

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1. Consideraciones previas
1.1. Introducción

Sorprende, ciertamente, la buena predisposición de muchos ciudadanos, llamados a declarar como testigos, a colaborar desinteresadamente con la Administración de Justicia, a cambio de muchos quebraderos de cabeza. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico diseña la figura del testigo en el pro ceso penal con una serie de deberes y de derechos. Sin duda, los primeros adquieren una mayor relevancia. Y ello pese a constituir la prueba de testigos, probablemente, tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo, el medio de prueba más relevante del proceso penal. Con razón se ha dicho que si el proceso civil es el reino del documento, el testimonio lo es del pro ceso penal1. Sin embargo, al testigo, que en algún caso puede ser la propia víctima del delito que se está enjuiciando, que puede ser menor de edad e incluso deficiente mental se le va a exigir, por lo pronto, que acuda al llama miento judicial, que preste juramento, que declare cuanto sepa acerca de los hechos delictivos y que sea veraz. Page 90

En la práctica, por tanto, la balanza se inclina claramente hacia un lado, al pesar más los deberes del testigo en detrimento de sus derechos. No es de extrañar, en consecuencia, que ya en su tiempo Carnelutti apelara a una buena dosis de optimismo como requisito para prestar espontáneamente o voluntariamente la colaboración con la Administración de Justicia, aseverando, a su vez, que "lo menos que el testimonio lleva consigo es una pérdida de tiempo"2.

La carga de tantas responsabilidades hace que el ciudadano se sienta, como se ha llegado a afirmar, el último engranaje de una maquinaria que funciona sin tomarle en consideración, que muchas molestias y pocas satisfacciones le reporta y que además le requiere de forma obligada. Tan obligada que su negativa a intervenir puede ser constitutiva de delito3. Efectivamente, de no comparecer a declarar o de no declarar la verdad podría imputársele al testigo, respectivamente, los delitos de obstrucción a la justicia (art. 463.1 CP) y falso testimonio (art. 458 CP). Ahora bien, pese a tales "amenazas" legales, en la práctica no es infrecuente que el testigo prefiera no declarar por miedo a las represalias provenientes, normalmente, del entorno del imputado. Represalias que pueden ser harto variadas: desde la simple amenaza a la concreción de aquélla en un mal contra el propio testigo, sus allegados o sus bienes.

1.2. La necesaria protección a testigos y peritos

La protección a testigos y peritos es una materia dotada de notable relevancia práctica no sólo en España sino también en los países de nuestro entorno más próximo y lejano. Así, por ejemplo, en Colombia hace tiempo que se asumió como algo cotidiano la celebración de juicios penales con testigos, cuya identidad siempre permanece en el anonimato, parapetados tras las más diversas máscaras y cuyas voces son inidentificables dado el empleo de instrumentos para distorsionarlas. El narcotráfico es, sin duda, el causante de la adopción de aquellas medidas, en ocasiones esperpénticas, por parte de la justicia colombiana. Pero la globalización del fenómeno de la criminalidad organizada, unida a otro fenómeno igualmente terrible, el terrorismo, trajo consigo que la problemática vivida en Colombia empezara a no sernos del todo ajena a los españoles. Page 91

Por otra parte, es preciso destacar las graves carencias y defectos de que adolece la regulación actual de la protección de testigos en procesos penales. En efecto, el tratamiento penal de la cuestión, que pretendía asegurar el normal desarrollo del deber de todo ciudadano de declarar como testigo o como perito cuando fuera llamado por el órgano judicial, era, a todas luces, insuficiente para acometer la finalidad señalada. De ahí la promulgación en España de una norma específica, destinada únicamente a regular las medidas de protección a adoptar frente a testigos y peritos que se encuentren en situación de riesgo. Se trata de la LO 19/1994 de 23 de diciembre, de protección de testigos y peritos en causa criminal que, aunque incompleta e insuficiente, vino a llenar, en parte, la laguna existente en lo atinente a la previsión de medidas tuitivas a favor de testigos y peritos.

La nueva normativa, por otra parte, se insertaba en una ola de profusa actividad legislativa internacional a resultas de la cada vez más acuciante situación creada por la proliferación de organizaciones criminales de tipo mafioso que, entre otros atributos, se vienen caracterizando por su afán de utilizar todos los medios a su disposición para hacer desaparecer las huellas del delito, con lo que se dificulta en grado sumo la investigación y la posterior prueba en el juicio. A tal punto ha llegado su obsesión que dicho fenómeno se ha calificado como "cultura de la supresión de la prueba", en la que determinadas organizaciones criminales muestran auténtica maestría4. Si, a la capacidad inconmensurable de determinadas organizaciones para amedrentar a ciudadanos cuyos testimonios pueden ser relevantes para impedir la impunidad de sus acciones, unimos la contingencia que, como señala el profesor Moreno Catena, rodea a las fuentes personales de prueba por la facilidad con que se puede influir en ellas, llegaremos seguidamente a justificar la promulgación de una normativa que aportara nuevas soluciones a la intervención en el proceso penal del testigo atemorizado5.

Como colofón a este epígrafe introductorio, no hay que olvidar que la protección a testigos y peritos en el proceso penal ofrece también interesantes problemas de cohonestación entre los principios y garantías constitucionales Page 92 del acusado, por una parte y los derechos fundamentales de testigos y peritos, por otra. Así, la protección dispensada por la LO 19/1994, según opinión cuasi unánime, había de servir a los intereses de la justicia penal desde una triple perspectiva. De un lado, el interés del Estado en facilitar la investigación criminal al objeto de erradicar la delincuencia. De otro, el interés de las víctimas y testigos en actuar con plena libertad en el proceso sin tener que soportar ningún tipo de presión. Por último, el interés del imputado en ver respetado su derecho de defensa en sentido amplio, lo que incluye el conocer todos los extremos necesarios de la acusación para el pleno ejercicio de aquel derecho.

Los intereses señalados, el del Estado, el del testigo y el del propio imputado, todos ellos dignos de la máxima protección, son, cuando menos, difíciles de compatibilizar. De dicha dificultad surge el reto de hallar la manera de brindar las medidas tuitivas necesarias a testigos y peritos, porque la colaboración de éstos con la Administración de Justicia no puede constituirse, en palabras de Giménez García, en una acto de heroísmo, sin detrimento de las garantías constitucionales reconocidas al acusado6. Y, es que, en modo alguno, la solución al problema de los testigos atemorizados puede pasar por una disminución de las garantías del acusado.

Admitida la conveniencia de establecer un sistema de medidas de protección para testigos y peritos las cuestiones inmediatas que se plantean son dos: ¿Tales medidas cabe aplicarlas en cualquier proceso penal o sólo en algunos? y ¿Quiénes pueden beneficiarse de las mismas?. O lo que es lo mismo, ¿Cuál debe ser el ámbito objetivo y subjetivo de aquéllas?. Page 93

2. Ámbito objetivo de protección de testigos y peritos en la legislación española

Respecto al ámbito objetivo, es preciso indicar que las medidas de protección previstas en la LO 19/1994 son aplicables, a tenor de lo dispuesto en su art. 1º, a quienes en calidad de testigos y peritos intervengan en "procesos penales". De acuerdo, por tanto, a la regulación legal no hay limitación ratione materiae y, en consecuencia, puede afirmarse la posibilidad de acordar la adopción de medidas tuitivas a favor de testigos y peritos en todos los procedimientos previstos en nuestras leyes de procedimiento penal, tanto ordinarios como especiales, así como en los procesos que tienen lugar ante la jurisdicción militar y en aquellos en que se juzga la eventual responsabilidad criminal de un menor.

Respecto a las faltas, cabe señalar que se ha cuestionado su inclusión en el ámbito objetivo de la LO 19/94 por cuanto la escasa entidad de tales in fracciones penales parece no propiciar, con carácter previo, las situaciones de riesgo que pretenden soslayarse con esta normativa. Sin embargo, como reconoce mayoritariamente la doctrina, la eventual adopción de medidas protectoras no puede excluirse de plano porque incluso en tales supuestos puede producirse el riesgo o peligro grave7.

De todos modos, la amplitud de la fórmula utilizada por el legislador para...

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