La protección de los sentimientos religiosos en la jurisprudencia española postconstitucional

AutorDavid García-Pardo
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Eclesiástico
Páginas159-179

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1. Introducción: el marco normativo y jurisprudencial

Al igual que ocurre con los demás derechos fundamentales, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en todas sus modalidades, reconocido en el apartado 1 del artículo 20 de nuestra Constitución1, puede ser objeto de limitación allá donde entre en conflicto con otros derechos fundamentales, según dispone el apartado 4 del mismo precepto2. Aunque no se encuentre expresamente mencionado en dicho apartado, uno de los derechos que puede erigirse en límite del referido derecho a la libertad de expresión es el derecho de libertad religiosa, reconocido en el artículo 16 de la propia Carta magna3.

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Así las cosas, dejando a salvo que en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión “una persona tiene derecho a no compartir y a discrepar de las creencias religiosas que los demás puedan tener”4, el Tribunal Supremo ha puesto de relieve que “lo religioso no es un aspecto o un valor accesorio o circunstancial sino esencial de la persona, y como tal garantizado por la Constitución española, extendiéndose esta garantía o protección en el ámbito penal a la libertad religiosa… a la libertad de culto… y a los sentimientos religiosos”5. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha dejado claro que “el carácter aconfesional del Estado no implica que las creencias y sentimientos religiosos de la sociedad no puedan ser objeto de protección” puesto que, al margen de que en el artículo 16.3 de la Constitución se establece que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española, “la pretensión individual o general de respeto a las convicciones religiosas pertenece a las bases de la convivencia democrática que, tal como declara el preámbulo de la Norma Fundamental, debe ser garantizada”6.

En este sentido, a hilo de lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Constitución en relación con el principio de cooperación, la jurisprudencia ha puntualizado que “dentro de este «tener en cuenta» se incluye la necesidad de proteger, incluso bajo la coerción penal, a los creyentes, no de una determinada creencia, sino de cualquier creencia de la sociedad española, ante las agresiones y ataques que puedan sufrir por razón de estas mismas creencias”7.

Precisamente, en aras de la protección del derecho de libertad religiosa, el vigente Código penal8incluye una sección9que se ocupa “de los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos”. Esta sección sustituye a la que en el texto precedente10rezaba bajo el epígrafe “delitos contra la libertad

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de conciencia”11, ya en consonancia con la Constitución de 1978 que proclama el derecho de todo individuo a la libertad la libertad ideológica, religiosa y de culto12.

Debe resaltarse que las figuras delictivas incluidas en las correlativas secciones, así como las rúbricas que los incluían, han ido modificán-dose al hilo de las sucesivas constituciones. Así, los códigos de 1822, 1848, 1928 y 1944 establecían como objeto de protección la confesión católica, como era propio del Estado confesional que diseñaban las constituciones de 1812, 1845 y 1876 y el Fuero de los Españoles de 1945, mientras que los códigos de 1870 y 1932 las incluyen, respectivamente, bajo los epígrafes “delitos relativos al libre ejercicio de los cultos” y ”delitos relativos a la libertad de conciencia y al libre ejercicio de los cultos”, de modo coherente con el planteamiento de las Constituciones de 1869 y 1931. Por su parte, la rúbrica de la Ley de 15 de noviembre de 1971 se refería a los “delitos contra la libertad religiosa, la religión del Estado y demás confesiones”13.

Pero más allá de la superación definitiva de los planteamientos confesionales, tal y como puso de relieve Motilla, la regulación de esta materia en el Código de 1995 supuso “una tímida, aunque significativa, apertura hacia la equiparación de las creencias religiosas y las no religiosas, en cuanto que en determinados supuestos se tutelan los sentimientos de las personas que defienden opciones indiferentes o negativas a la religiosidad… bajo los mismos tipos y con las mismas penas que los de naturaleza religiosa”14.

En la regulación actual, entre los delitos contra la libertad de conciencia y los sentimientos religiosos se encuentra el previsto en el artículo 525 del vigente Código penal en el que se establece que “incu-

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rrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican”, añadiendo en su apartado segundo que “en las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna”15.

Este precepto sustituye al artículo 209 del texto precedente que, en virtud de la reforma introducida por la de la Ley Orgánica 8/1983, disponía que “el que de palabra o por escrito hiciere escarnio de una confesión religiosa, o ultrajare públicamente sus dogmas, ritos o ceremonias, será castigado con la pena de prisión menor si realizare el hecho en actos de culto, o en lugar destinado a celebrarlos, y con arresto mayor en los demás casos”16.

Antes de analizar la jurisprudencia en la materia, debe advertirse que tanto nuestro Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el ámbito del Consejo de Europa, se han referido a la trascendencia del derecho a la libertad de expresión. En este sentido, la Corte de Estrasburgo ha advertido que dicha libertad es válida, no solamente en relación con las informaciones o ideas acogidas favorablemente, sino también respecto de aquellas que inquieten o se opongan al Estado o a una parte de la población17.

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha reiterado que en los supuestos en que entren en conflicto las libertades de expresión e

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información y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades constitucionales pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades18. En este sentido, el propio Constitucional ha advertido que “a la hora de aplicar los tipos penales que suponen un límite al ejercicio de las libertades de expresión e información, el órgano jurisdiccional deberá no estimar preponderante en todo caso uno de los derechos en cuestión (protegiendo siempre la buena fama afectada, o el derecho a informar o a expresarse libremente), sino, habida cuenta de las circunstancias, ponderar si la actuación del informador se ha llevado a cabo dentro del ámbito protegido constitucionalmente, o, por el contrario, si se ha transgredido ese ámbito”19. Ello nos lleva a que deban ser los tribunales los que, caso por caso, poniendo en una balanza los bienes jurídicos en conflicto y atendiendo a las circunstancias concretas de cada supuesto, determinen el alcance de dichos límites20. Debe, eso sí, evitarse con carácter general que el Derecho penal se convierta en un elemento disuasorio del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, así como tener en cuenta la vigencia de los principios de excepcionalidad y proporcionalidad penal.

De lege ferenda, se ha propuesto que, en atención al principio de no confesionalidad que recoge nuestra Constitución, debiera equipararse la protección de los delitos contra los sentimientos religiosos a la de los derechos al honor, a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar, reconduciendo los agravios contra los sentimientos religiosos al tipo penal de las injurias o, incluso, limitar la protección de los sentimientos religiosos al ámbito civil, en virtud del principio de responsabilidad penal mínima21.

Antes de acometer el análisis de la jurisprudencia española acerca del delito de escarnio contra los sentimientos religiosos, debe reseñarse que han sido abundantes las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se han ocupado de dirimir litigios en los que se abordaban conflictos entre el derecho a la libertad de expresión en todas sus modalidades y el derecho de libertad religiosa22.

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2. El delito de escarnio de una confesión religiosa del código penal de 1971 en la jurisprudencia del Tribunal Supremo

Desde la entrada en vigor de la Constitución de 1978, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre supuestos relacionados con el tipo recogido en el artículo 209 del anterior Código penal23, cuya redacción originaria, como hemos visto, fue modificada casi un lustro después de la promulgación de aquélla, para acomodarla a la nueva realidad constitucional, necesariamente respetuosa con los principios de libertad e igualdad religiosa y con el carácter aconfesional del Estado, ampliando la tutela que inicialmente se reservaba únicamente a la Iglesia católica y a las confesiones reconocidas a todas las confesiones religiosas presentes en el ámbito estatal. De hecho, el propio Tribunal Constitucional avaló en su auto de 21 de febrero de 1986 la constitucionalidad del mencionado precepto después de la referida modificación, descartando que el mismo tuviera carácter discriminatorio tras haberse suprimido la referencia a “la religión católica o confesión reconocida legalmente”24.

Ello no obstante, en la totalidad de los casos en los que el alto tribunal tuvo ocasión de pronunciarse durante este período sobre este delito, el sujeto pasivo...

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