Protección jurídica: Programas de Ordenador y Bases de Datos

Autor© Comunidades Europeas

Protección jurídica: programas de ordenador

1) OBJETIVO

Lograr la armonización de las legislaciones de los Estados miembros respecto a la protección de programas de ordenador a fin de crear un entorno legal que proporcione un cierto grado de seguridad contra la reproducción no autorizada de dichos programas.

2) MEDIDA COMUNITARIA

Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, relativa a la protección jurídica de programas de ordenador.

Modificada por la directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 octubre de 1993

3) CONTENIDO

  1. Obligación de los Estados miembros de proteger los programas de ordenador mediante derechos de autor. Los programas deberán protegerse de la misma manera que las obras literarias, con arreglo a lo establecido en el convenio de Berna sobre protección de obras literarias y artísticas.

  2. Las ideas y principios en los que se basa un elemento cualquiera de un programa de ordenador, incluidos aquellos en que se basan sus interfaces, no estarán protegidos por derechos de autor. Un programa de ordenador será objeto de protección si es original, es decir, si es una creación intelectual propia de su autor.

  3. En general, el autor de un programa de ordenador será la persona física o moral o el grupo de personas físicas que lo haya creado. Si la legislación de un Estado miembro reconoce las obras colectivas, la persona que la legislación de dicho Estado miembro reconozca como creador de una obra será considerada su autor. Por lo que se refiere a los programas creados por varias personas físicas, el derecho exclusivo se ejercerá en común. Cuando un programa de ordenador haya sido creado por un empleado en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones de quien lo emplea, sólo éste último estará habilitado para ejercer los derechos patrimoniales correspondientes al programa de ordenador, salvo que se estipule contractualmente lo contrario.

  4. La protección se garantizará en función de la residencia, nacionalidad y primera publicación, según lo dispuesto en la normativa del Estado miembro de que se trate.

  5. Los derechos exclusivos de autor comportan el derecho de realizar o autorizar:

    · la reproducción de un programa de ordenador;

    · la traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de un programa de ordenador;

    · la distribución de un programa de ordenador, incluido el alquiler del programa o de copias del programa.

  6. La directiva dispone algunas excepciones a los actos sujetos a restricciones. Salvo disposición contractual específica, las operaciones recogidas en las letras a) y b) del artículo 4, incluida la corrección de errores, no estarán sujetas a autorización por...

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