La protección del pequeño empresario, autónomo o asalariado en crisis que intenta un acuerdo extrajudicial de pagos frente a ejecuciones y embargos. Especial referencia al blindaje de la vivienda habitual y de los bienes de empresa

AutorMaría Del Mar Hernández Rodríguez
CargoMagistrada Especialista CGPJ en Mercantil. Audiencia Provincial de Cantabria
Páginas1-17

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I Consideraciones preliminares

Uno de los principales problemas con los que se encuentran los pequeños empresarios, autónomos y trabajadores que sufren una situación de crisis económica es la falta de protección de su patrimonio frente a terceros que intenten ejecuciones y embargos para ver satisfechos sus créditos. Esto plantea especiales problemas cuando los bienes afectados por estas ejecuciones, embargos o secuestros, revisten importancia para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, de manera que su pérdida y salida del

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patrimonio puede suponer, de facto, la imposibilidad o grave dificultad para continuar con la actividad que generalmente constituye la principal fuente de ingresos. A su vez, este riesgo se proyecta igualmente en el caso de personas físicas en relación a su núcleo habitual, por el riesgo de pérdida de la vivienda familiar. El auxilio al concurso de acreedores no es siempre una salida óptima para estos deudores y, en todo caso, el camino e intento previo de una solución extrajudicial se impone en nuestros días especialmente cuando el deudor es una persona natural, al ser el camino necesario para que, de ser finalmente declarado en concurso, pueda obtener el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, ver extinguido todo o parte de su pasivo pendiente y obtener una auténtica segunda oportunidad.

El legislador ha tratado de potenciar los acuerdos extrajudiciales de pagos como auténtica alternativa al concurso para cualquier persona, especialmente pequeño o mediano empresario, autónomo, asalariado o mero consumidor, consciente de que los grandes acuerdos de refinanciación regulados en la Ley Concursal (tanto disposición adicional 4ª como actual 71 bis) difícilmente encajan en las especiales características de este tipo de deudores. La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, al introducir esta figura en el un nuevo Título X de la Ley Concursal bajo la rúbrica «El acuerdo extrajudicial de pagos” establecía como ventajas anudadas a su intento la reducción de los requisitos para la obtención de la remisión del pasivo insatisfecho (antiguo art. 178.2 LC) o suspensión de algunas ejecuciones (art. 235 LC), si bien establecía unas reglas limitativas de la facultad de administración y disposición del deudor que condicionaban su actuación durante toda la tramitación del expediente. El Real Decreto-Ley 1/2015 de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social y la Ley 25/2015, de 28 de julio, que lo convalida, aumentaron estos incentivos, potenciando la figura del acuerdo extrajudicial que ha pasado a ser accesible para cualquier deudor, tenga o no la condición de empresario, al ampliar su ámbito de aplicación a personas naturales no empresarias1. Entre otros extremos, se ha ampliado la protección del deudor que intenta una acuerdo extrajudicial de pagos frente a terceros al adelantar temporalmente el efecto sobre las ejecuciones y ampliar su ámbito objetivo, reducir a la mínimas expresión la incidencia sobre sus facultades de administración y disposición y vincularse de manera efectiva con la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

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Sin duda, la principal ventaja del acuerdo extrajudicial de pagos proviene de su propia naturaleza como procedimiento no judicial de superación de la situación de crisis económica e insolvencia mediante el acuerdo entre el deudor y los acreedores, con la intervención de un mediador concursal. De tener éxito y alcanzarse dicho acuerdo, el deudor podrá ver superada su situación de insolvencia sin la necesidad de acudir para ello al procedimiento concursal, evitando las desventajas que suponen la aplicación de los efectos de la declaración de concurso, utilizando un sistema de reestructuración de deudas que le permite continuar desarrollando con normalidad su actividad económica y gestionando su economía sin restricción alguna. Sin embargo, aun en el caso de que no fructifique un acuerdo, el simple intento de un acuerdo extrajudicial de pagos por parte de un deudor insolvente, tenga o no la condición de empresario, conlleva evidentes ventajas que suponen que el auxilio al acuerdo extrajudicial de pagos sea la vía más atractiva para que el deudor pequeño empresario, autónomo o asalariado, intente superar su situación de insolvencia con carácter previo a acudir al concurso de acreedores y como alternativa al mismo. Esto cobra especial importancia el caso de personas naturales puesto que el art. 231 LC no exige que se encuentren en situación de insolvencia actual para intentar un acuerdo extrajudicial, bastando con que se encuentren en situación de insolvencia inminente (a diferencia del deudor persona jurídica cuya insolvencia debe ser actual), lo que permite anticipar la protección y ventajas que implica el expediente de acuerdo extrajudicial de pagos al momento en que concurren dificultades económicas pero la crisis económico-patrimonial no es calificable de definitiva.

De este modo, las ventajas del acuerdo extrajudicial de pagos no se proyectan de manera exclusiva de logarse el acuerdo sino que se anticipan a la propia tramitación del expediente y alcanzan a aquellos supuestos en que el intento de acuerdo fracase por no aceptar los acreedores el propuesto por el mediador (bien con anterioridad a la celebración de la reunión bien durante ésta) o estimarse una impugnación frente a dicho acuerdo. El inicio del expediente y el mero intento realizado por el deudor de alcanzar esta solución convenida le proporciona unos beneficios que se proyectaran en la efectiva superación de su situación económica. De todos ellos, me voy a referir de manera exclusiva a los que inciden sobre las facultades patrimoniales del deudor y a la protección de su patrimonio frente a ejecuciones, embargos y secuestros.

II Efectos generales del inicio del expediente respecto a las facultades patrimoniales del deudor

Uno de los primeros incentivos que el legislador ofrece al deudor que intenta un acuerdo extrajudicial de pagos es que tal circunstancia afecta de manera mínima al desarrollo de su actividad empresarial y profesional y a la llevanza y gestión de su economía profesional o familiar. A diferencia de lo que acontece cuando un deudor es declarado en concurso, donde sus facultades

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de administración y disposición se ven afectadas e intervenidas o suspendidas con la intervención de la administración concursal, si intenta un acuerdo extrajudicial de pagos sus facultades de administración y disposición apenas se ven condicionadas. Sin embargo, esto no siempre ha sido así. Una de las críticas que se vertían a la inicial regulación del Título X versaba sobre los especiales efectos que el inicio del expediente tenía sobre la actuación en el tráfico jurídico. En concreto, según la inicial regulación del art. 235.1 LC “Una vez solicitada la apertura del expediente, el deudor podrá continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional. Desde la presentación de la solicitud, el deudor se abstendrá de solicitar la concesión de préstamos o créditos, devolverá a la entidad las tarjetas de crédito de que sea titular y se abstendrá de utilizar medio electrónico de pago alguno”. Esta regla que condicionaba de manera notable la actuación del deudor (que debía tener la condición de empresario) en el tráfico económico, dificultaba el acceso al acuerdo extrajudicial de pagos. Sin embargo, el Real Decreto-ley 1/2015 primero y después la Ley 25/2015 que amplió su ámbito a cualquier deudor, aunque no tenga la condición de empresario, cambiaron de manera sustancial esta norma, eliminando prácticamente en su totalidad cualquier limitación.

En concreto, el legislador impone exclusivamente una limitación al deudor consistente en el deber de abstenerse de realizar cualquier acto de administración y disposición que exceda los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad (art. 235.1 LC). Actos de este tipo serían, entre otros, la venta o arrendamiento a terceros del local en el que el empresario desarrolla su actividad empresarial o profesional (un médico, el inmueble en el que se encuentra su consulta salvo que lo sustituya por otro, o el empresario persona jurídica cuyo objeto social es la explotación de un taller de reparación de vehículos, el local donde la desarrolla). Sin embargo, fuera de esta regla no se contiene ninguna otra en la Ley Concursal. Por ello, el deudor podrá continuar desarrollando su actividad de manera ordinaria y gestionado su economía familiar, personal y profesional del modo en que ordinariamente lo veía haciendo sin la fiscalización de órgano alguno puesto que el roll que ocupa el mediador concursal nada tiene que ver con el que desarrolla el administrador concursal.

En cualquier modo, este deber de abstención se diluye de manera notable. La ley se limita a establecer que “Una vez solicitada...

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