Protección del patrimonio cultural inmaterial y ayuntamientos. Especial referencia a los actos de semana santa y similares

AutorSilvia Meseguer Velasco
Cargo del AutorUniversidad Complutense de Madrid
Páginas323-347

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Ver Nota1

1. El patrimonio cultural inmaterial religioso

La UNESCO, en la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de 2003, advirtió sobre la necesidad de otorgar una protección jurídica específica a las manifestaciones culturales inmateriales, comprendiendo dentro de ellas a “los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas –junto con los instrumentos, objetos, artefactos y

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espacios culturales que les son inherentes– que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural”2. Desde entonces, la preocupación por la protección de esta clase de Patrimonio se ha trasladado a los ordenamientos jurídicos nacionales3, no sólo fomentando su protección y conservación, sino desde la perspectiva más amplia de la salvaguardia, que implica medidas encaminadas a garantizar la viabilidad del Patrimonio Cultural inmaterial, comprendidas la identificación, documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión –básicamente a través de la enseñanza formal y no formal– y revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos4.

España ratificó la citada Convención el 6 de octubre de 20065, y desde entonces trabaja en la línea de adoptar las medidas necesarias para garantizar la salvaguarda de las tradiciones, costumbres populares y expresiones derivadas de la diversidad cultural6, que recientemente se han incorporado

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a la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial7.

Naturalmente, la protección del Patrimonio cultural inmaterial alcanza a una diversidad de “tradiciones y expresiones orales”, así como a los “usos sociales, rituales y actos festivos” de carácter religioso, principalmente de tradición oral y de ejercicio colectivo, que ocupan un lugar destacado en la vida de las personas y de las comunidades8, por la función que desempeñan creando vínculos de identidad y cohesión social9.

Desde esta perspectiva, este trabajo se centra, a la luz del contexto normativo español derivado del marco constitucional y acordado con la Iglesia Católica y las confesiones religiosas minoritarias, de la Ley de Patrimonio Histórico-Artístico Español, de la normativa autonómica y municipal y, en particular, de la citada Ley de Patrimonio Cultural Inmaterial, en el análisis de las cuestiones que, a nuestro juicio, resultan prioritarias para la salvaguardia de los bienes inmateriales religiosos: de un lado, la necesidad de implicar y dar participación a los sujetos titulares de este patrimonio; de otro, la obligación de garantizar el objeto de protección específica de estos bienes: su finalidad religiosa10.

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2. Aproximación al contexto normativo
2.1. Marco normativo constitucional y acordado
2.1.1. El Patrimonio Cultural Inmaterial en la Constitución y en la Ley de Patrimonio Histórico Español

Conviene advertir que la protección jurídica de las manifestaciones culturales inmateriales, a pesar de que la inserción de las mismas se ha incorporado al hilo del creciente interés que ha despertado en la sociedad en las últimas décadas, no es reciente en el ordenamiento jurídico español. El legislador constitucional se detiene en la tutela de esta clase de patrimonio, dedicándole atención jurídica en la medida en la que la considera comprendida en el concepto amplio y dinámico de Patrimonio Cultural11.

El artículo 44 reconoce el derecho de todos los españoles a la cultura, correspondiéndole a los poderes públicos promover y tutelar el acceso a la misma12. Por su parte, el artículo 46, por su ubicación en Capítulo III del Título I, sitúa la protección del patrimonio histórico, cultural y artístico como principio rector de la política social y económica, atribuyendo a los poderes públicos la obligación de garantizar la conservación y la promoción del enriquecimiento de estos bienes, con independencia de su régimen jurídico y de quién sea el titular de dichos bienes, e incluyendo dentro del mismo “el conjunto de manifestaciones que permiten explicar íntegramente los rasgos de identidad de un determinado colectivo y, en consecuencia, abarcando también el denominado patrimonio cultural inmaterial”13.

Al mismo tiempo, la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histó-rico Español14, dentro del ámbito del Patrimonio Etnográfico15, incorpora

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dentro de los bienes que son objeto de protección, además, de los bienes muebles e inmuebles, los conocimientos y actividades que son o han sido objeto de expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español en sus aspectos materiales, sociales o espirituales, añadiendo que gozarán de protección administrativa aquellos conocimientos o actividades que procedan de modelos o técnicas tradicionales utilizados por una determinada comunidad16.

El marco constitucional citado y desarrollado en la Ley de Patrimonio Histórico Español ha sido el que tradicionalmente ha permitido la protección de esta clase de bienes inmateriales en la medida que como matizó el Tribunal Constitucional, dentro de los bienes que han de ser objeto de protección a la luz de la Ley de Patrimonio Histórico se encuentra “el estatuto peculiar de unos determinados bienes que, por estar dotados de singulares características, resultan portadores de unos valores que les hacen acreedores a especial consideración y protección en cuanto dichos valores (y hasta los mismos bienes) son patrimonio cultural de todos los españoles e incluso de la comunidad internacional por constituir una aportación histórica a la cultura universal”17.

Junto a ello, y en la medida en la que este trabajo se ocupa de los bienes inmateriales religiosos, dentro del sistema de fuentes, naturalmente se ha de tener en cuenta los Acuerdos firmados entre el Estado español y la Iglesia católica, que constituyen el marco de referencia de actuación en el tratamiento jurídico de los bienes culturales religiosos –materiales e inmateriales– de la Iglesia católica18, e igualmente, los Acuerdos firmados con las confesiones religiosas minoritarias.

Brevemente nos detendremos en ellos.

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2.1.2. Los Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado español

Como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, y es bien sabido, los Acuerdos de 3 de enero de 197919, en la medida que están firmados por dos sujetos dotados de personalidad jurídica –la Santa Sede y el Estado español– tienen naturaleza de tratados internacionales, con las consecuencias que se derivan de su posición preminente en el sistema de prelación de fuentes en nuestro ordenamiento jurídico20, por lo que se constituyen en el instrumento jurídico utilizado para alcanzar acuerdos entre la Iglesia católica y el Estado en materias “que afectan al estatuto jurídico de la Iglesia católica en el ordenamiento interno del Estado y a derechos y deberes de los súbditos católicos, relacionados con el ejercicio de los derechos civiles en materia religiosa”21.

Desde esta aproximación, si realizamos un recorrido por los mismos, en primer lugar, detectamos que en el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos no se menciona expresamente al patrimonio inmaterial, únicamente se refiere a la inviolabilidad de los archivos, registros y demás documentos pertenecientes a las instituciones y entidades eclesiásticas, así como a los lugares de culto, disponiendo que no podrán ser demolidos o expropiados sin ser previamente privados de su carácter sagrado y sin ser consultada la autoridad eclesiástica competente22. A continuación, el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales se refiere específicamente al Patrimonio Cultural de la Iglesia católica en España23, comprendiendo entre ellos a los bienes culturales materiales e inmateriales.

En el Preámbulo del Acuerdo se reconoce que el patrimonio histórico, artístico y documental de la Iglesia sigue siendo parte importantísima del acervo cultural de la nación, por lo que tal Patrimonio se pone al servicio

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y goce de la sociedad entera, y se reconoce que su conservación y su incremento justifican la colaboración de Iglesia y Estado, de tal forma que “no se trata de intereses contrapuestos –aunque entre ellos se puedan dar tensiones– sino que bien pueden estar en continuidad uno con el otro e incluso implicados mutuamente”24.

En consecuencia, el artículo XV del Acuerdo dispone: “La Iglesia reitera su voluntad de continuar poniendo al servicio de la sociedad su patrimonio histórico, artístico y documental, y concertará con el Estado las bases para hacer efectivos el interés común y la colaboración de ambas partes, con el fin de preservar, dar a conocer y catalogar este patrimonio cultural en pose-sión de la Iglesia, de facilitar su contemplación y estudio, de lograr su mejor conservación e impedir cualquier clase de pérdidas en el marco del artículo 46 de la Constitución. A estos efectos, y a cualesquiera otros relacionados con dicho patrimonio se creará una Comisión Mixta en el plazo máximo de un año, a partir de la fecha de entrada en vigor en España del presente Acuerdo”. Por lo que entre ambas Partes contratantes se...

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