La protección del núcleo familiar frente a las inmisiones (acciones civiles): legitimación de los cónyuges para reclamar y carácter de la posible indemnización (privativa o ganancial)

AutorJuan José Nevado Montero
Páginas3282-3302

Page 3283

I Introducción

El domicilio constituye un marco de desarrollo de la persona en su vertiente privada, siendo el lugar donde se realizan actividades que en cierta medida se encuentran sustraídas al resto de la sociedad porque constituyen la esencia de lo que denominamos vida familiar.

Además de actividades que requieren cierto grado de concentración, y por tanto de tranquilidad (leer, estudiar, conversar, actividad sexual), es el lugar en que se descansa, actividad que ocupa prácticamente un tercio de nuestra vida y que resulta imprescindible para poder realizar el resto.

Hay múltiples factores que son susceptibles de alterar la actividad del descanso, desde patologías médicas, pasando por las de cariz psicológico, la simple preocupación por algún asunto relevante, y las perturbaciones externas, como ruidos o vibraciones. Esas alteraciones en el patrón de sueño son causa de problemas de salud, bajada de rendimiento en el trabajo o en la actividad diurna, y en resumen, de una disminución de la calidad de vida de la persona (COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, 1996, 1).

España es uno de los países más ruidosos del mundo, y son muchos los hogares que sufren este problema, que hace que se anule parte de la función que esperamos de un hogar, la de ser un lugar donde descansar. Cabe preguntarse por qué ostentamos tan vergonzoso galardón, si ha sido el Estado el que ha descuidado o descuida el proteger del ruido a sus ciudadanos, o si son esos ciudadanos los que al margen de la normativa protectora potencian con su conducta la magnificación del problema (CREMADES GARCÍA, 2009. 56).

A mi juicio, y como en la mayoría de cuestiones, nos encontramos ante un cúmulo de despropósitos, por una parte, ante una sociedad donde parece que invocar un derecho al descanso, o el gozar del silencio que permita la lectura

Page 3284

o el estudio, supone imponer al resto una condición inasumible, coartar su derecho al desarrollo, y se ve en la persona que reclama a un problemático que no deja vivir a los demás. Por otra parte, vivimos en un Estado donde por la actual distribución competencial, desde el gobierno de la Nación, pasando por los gobiernos autonómicos, y siguiendo por los entes locales, todos han legislado en determinadas materias, por lo que el maremágnum de normas es tal, que muchas veces resulta difícil, incluso para juristas, acudir a la norma adecuada, o a la que mejor se adecúa a nuestros intereses, pues en determinadas materias los límites competenciales se entrecruzan o son difusos.

El objetivo del presente trabajo, es hacer un análisis de las acciones civiles que caben contra las inmisiones en el hogar familiar, centrándonos en el ruido, y en concreto, en la legitimación activa para entablar la acción que corresponda, y en el carácter privativo o ganancial que tendría la posible indemnización que se obtenga.

Para ello, citaremos las normas que amparan las diferentes acciones que se pueden ejercitar, y la interpretación jurisprudencial de los aspectos relacionados con la legitimación y el carácter de la posible indemnización.

II La normativa en materia de protección frente a las inmisiones en el domicilio
1. Normas internacionales

La principal norma de carácter internacional aplicable a la materia que nos ocupa es el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, sobre la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, que en su artículo 8 dice que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, y que no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, salvo en determinados casos.

El tenor del artículo deja entrever que la protección que brinda la norma, se entendía referida, al menos en un principio, a los casos de que fuere necesaria la realización de una entrada y registro en un domicilio o la intervención de las comunicaciones privadas, pero con el paso del tiempo y gracias a la interpretación jurisprudencial que se le ha dado al artículo, el halo protector se ha extendido a las inmisiones que pueden afectar ese derecho a que se respete la vida privada y el domicilio (ruidos, olores, radiaciones, etc.).

Es pionera en este sentido la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante STEDH) de 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra Reino de España), porque incardina la problemática sobre el ruido en el ámbito de los derechos fundamentales, y en concreto en el derecho de todo ciudadano a que se respete su vida privada y familiar. Con posterioridad, el Tribunal Europeo de Derechos humanos, vuelve a aplicar esa doctrina en la STEDH de 19 de febrero de 1998 (caso Guerra contra Italia), y en la de 1 de octubre de 2001 (caso Halton y otros contra Reino Unido), tratando esta última sobre los ruidos excesivos debidos a la actividad del aeropuerto de Heathrow, y rechazando el argumento esgrimido por Reino Unido de que los daños derivados del ruido que provocaba el tráfico aéreo eran necesarios e inevitables para el interés económico del país, señalando que el Estado debe minimizar las injerencias en los derechos ciudadanos y buscar soluciones alternativas. En este sentido se dicta la STEDH de 16 de mayo de 2004 (caso Moreno Gómez contra el Reino de España), que

Page 3285

plantea una vecina de la ciudad de Valencia por inmisiones por ruido debido a locales de ocio.

La conocida como Sentencia López Ostra motivó que el Tribunal Constitucional español, acogiera sus razonamientos, que aplicó en las Sentencias del Tribunal Constitucional (en adelante SSTC) de 3 de diciembre de 1996, 24 de mayo y 8 de junio de 2001, y 23 de febrero de 2004, sentencias que serán objeto de análisis en el epígrafe 3 (VIGUER SOLER, 2011, 6).

2. Derecho y jurisprudencia de la Unión Europea

La política medioambiental en cuanto al ruido de la Unión Europea, se ha centrado en el establecimiento de niveles máximos de emisión sonora de vehículos aeronaves y máquinas, obligando a implementar procedimientos de certificación que garanticen que los aparatos cumplen en el momento de su fabricación los límites establecidos.

Encontramos la primera mención expresa al ruido en la Resolución del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los Estados Miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 1 de febrero de 1993, sobre un Programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible. El objetivo del programa es el logro de un desarrollo sostenible, y resalta el deterioro sufrido por el medio ambiente en el medio urbano como consecuencia de la contaminación, el ruido y el deterioro del patrimonio arquitectónico y de los lugares públicos (http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=URISERV%3Al28062).

Posteriormente, el 4 de noviembre de 1996, se publica el Libro Verde de la Comisión Europea sobre Política Futura de Lucha Contra el Ruido, que como se dice en el resumen con que comienza «aspira a estimular el debate público sobre el planteamiento futuro de la política sobre el ruido» (COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, 1996).

Consecuencia de este debate fue la publicación de normas como la Directiva 2000/14/CE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre, de 8 de mayo de 2000, y la Directiva 2002/30/CE, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios, de 26 de marzo de 2002.

Pero la primera norma comunitaria que abordó en concreto el tema que nos ocupa fue la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, que fue transpuesta al Ordenamiento jurídico español mediante la publicación de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, que fue la primera norma de rango legal dedicada en exclusiva a tratar el problema de las inmisiones por ruido, y que comentaremos en el epígrafe 3 (MORETÓN SANZ, 2006, 99).

La Directiva definía unos indicadores de ruido comunes para todos los Estados miembro, definía métodos comunes de evaluación, y fijaba actuaciones diferidas, por ejemplo en su artículo 7 respecto a la elaboración de mapas estratégicos de ruido, y en su artículo 8 respecto a los planes de acción contra el ruido. Estas actuaciones diferidas concretaban fechas tope en las que deberían de haberse elaborado tanto los mapas estratégicos como los planes de acción para los lugares que indica la propia Directiva, que deberían ser accesibles a la población a nivel informativo.

Page 3286

El 1 de julio de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), la Directiva (UE) 2015/996 de la Comisión, de 19 de mayo de 2015, por la que se establecen métodos comunes de evaluación del ruido en virtud de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, norma que modifica el Anexo II de la Directiva 2002/49/CE, definiendo el método europeo armonizado de cálculo de niveles de ruido (CNOSSOS-EU), que ha de ser utilizado a partir de diciembre de 2018 para la elaboración de los mapas estratégicos.

Para coordinar la implementación del método se han celebrado varias jornadas técnicas en el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, la última de ellas el 23 de noviembre de 2016 (http://sicaweb.cedex. es/jornadas.php).

3. Derecho español y su aplicación

La Constitución Española, norma jurídica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR