Protección de menores y minorías

AutorGuillermo Escobar Roca
  1. PROTECCIÓN DE MENORES Y DE MINORÍAS

  1. Introducción

    El más moderno Derecho de menores toma en consideración las posibilidades y peligros de los medios audiovisuales para el desarrollo personal de aquellos, si bien antes desde el punto de vista promocional que sancionador. Así, ya la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 198945 dispuso que “Los Estados partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental”46.

    En estos términos se expresa inicialmente la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, que establece mandatos algo más concretos de actuación a las Administraciones públicas (desprovistos, sin embargo, de sanciones claras a aplicar en caso de incumplimiento47), en un doble sentido: incentivar “la producción y difusión de materiales informativos y otros destinados a los menores” y velar “porque los medios de comunicación en sus mensajes dirigidos a menores promuevan los valores de igualdad, solidaridad y respeto a los demás”. Sin embargo, seguidamente la Ley apunta también hacia la integración del Derecho sancionador en este ámbito, al obligar (desde un cierto soft law, eso sí) a la Administración a conseguir (sin precisar cómo) que los medios “eviten imágenes de violencia, explotación en las relaciones interpersonales o que reflejen un trato degradante o sexista”, así como a “garantizar que la publicidad o mensajes dirigidos a menores o emitidos en la programación dirigida a éstos no les perjudique moral o físicamente”.

    Esta segunda perspectiva de la Ley Orgánica 1/1996 va a ser, en la práctica, la dominante en el Derecho de la televisión: la prohibición administrativa de determinados contenidos. Este es precisamente el único punto de vista adoptado por la Directiva Televisión sin Fronteras48, incorporada también en este punto por la Ley 25/1994, a su vez transcrita literalmente por la LCA (DF 1ª). La normativa distingue entre programas prohibidos en todo caso (contenidos ilícitos) y programas cuya recepción sólo se prohíbe a los menores (contenidos nocivos)49. En los apartados siguientes veremos la regulación relativa a ambos tipos de contenidos.

    Antes de ello, se hace preciso hacer mención a lo dispuesto en la materia por el Código Penal. Según el artículo 186 CP, “El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año, o multa de seis a doce meses”. En apariencia, este precepto castigaría penalmente uno de los supuestos posibles de contenidos audiovisuales dañosos para los menores. Sin embargo, su aplicación a la televisión resulta discutible si consideramos como elemento objetivo del tipo la difusión específica “entre” los menores: salvo que se trate de un programa infantil (hipótesis poco probable aunque no imposible), los espacios televisivos van destinados, casi por definición, al público en general. Téngase en cuenta, además, que el tipo penal habla de difusión directa de la pornografía, lo que también parece excluir la difusión por televisión50. De hecho, no conocemos casos de aplicación del artículo 186 CP en el ámbito televisivo.

  2. Contenidos ilícitos

    Según el artículo 17.1 de la Ley 25/1994 las emisiones de televisión “no incluirán programas ni escenas o mensajes de cualquier tipo” que:

    1) “Puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores”, lo que se reitera en términos idénticos en el artículo 34.1 LGDIA, redactado por la DF 1ª LCA.

    2) “Fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social”51, lo que se reitera en términos casi idénticos en el artículo 9.1 LCA52.

    Estos dos tipos de contenidos se encuentran prohibidos en todo caso. En algún supuesto quedarían fuera del ámbito protegido por la libertad de expresión53. En relación con los demás54, el legislador parece excluir toda idea de ponderación: el contenido esencial de los derechos a la integridad física y moral (art. 15 CE) y a la no discriminación (art. 14) justifica esta excepción a la regla general aplicable a los conflictos entre derechos fundamentales55.

    El problema reside, evidentemente, en dilucidar cuándo un determinado mensaje perjudica “seriamente” a los menores o cuándo “fomenta” el odio, el desprecio o la discriminación. Se trata de cuestiones (sobre todo la primera) que dependen en gran medida de consideraciones ajenas el mundo del Derecho56, sobre las que no siempre existe acuerdo entre los especialistas57.

    En la práctica se ha impuesto una interpretación del artículo 17.1 muy generosa para con los medios de comunicación, pues no se conoce de la imposición de sanciones por difundir contenidos ilícitos. Téngase en cuenta además que el artículo 22.1 de la Directiva (redactado por la Directiva 97/36/CE) parece prohibir con carácter absoluto la pornografía y la violencia gratuita:

    “Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que las emisiones de televisión de los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción no incluyan ningún programa que pueda perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores y, en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita”.

    El silencio del legislador español sobre las formas concretas de contenidos ilícitos abre la puerta a la permisión administrativa de la pornografía y de la “violencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR