La protección del medio ambiente

AutorSergi Monteserin Heredia, Manuel Luis Pérez García
Páginas209-226

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1. Tratamiento normativo

Según establece la letra l) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG, en adelante)1, se puede limitar el acceso a la información pública cuando suponga un perjuicio para la protección del medio ambiente.

En cambio, el artículo 21 de la Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno no prevé la protección del medio ambiente como límite al derecho de acceso a la información pública. Y es que salvo las Comunidades Autónomas de Navarra y Canarias que sí prevén tal límite2, lo cierto es que el resto de las leyes sectoriales

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autonómicas no lo contemplan porque la mayoría cuando regulan esta materia se limitan a remitirse a la Ley estatal básica 19/20133.

Ahora bien, la decisiva particularidad de nuestro límite se halla en los apartados 2 y 3 de la Disposición adicional primera de la ley estatal de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por disponer que se regirán por su normativa específica aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, poniéndose expresamente como ejemplo el acceso a la información ambiental, quedando así en estos casos el régimen general de la LTAIBG como norma supletoria. Y así también lo dispone la citada Ley catalana 19/20144.

En consecuencia, siendo esta la voluntad del legislador estatal y autonómico catalán parece claro que ambos han aplicado el principio de especialidad normativa, con lo que, para conocer la singularidad y finalidad del límite de la protección del medio ambiente, debemos acudir al régimen jurídico específico de acceso a la información ambiental5regulado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE)6.

Ahora bien, esta aplicación con carácter supletorio del régimen jurídico general de acceso a la información pública respecto al régimen jurídico específico conlleva superar ciertas dificultades y contradicciones, que ciertamente se podrían haber evitado si las disposiciones adicionales primeras, tanto estatal como autonómica catalana, se hubieran redactado como norma de mínimos para evitar ser desplazadas por multitud de normas sectoriales dejando vacío de contenido la regulación general. O dicho en otros términos, la aplicabilidad

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de las normas sectoriales específicas no debería servir para rebajar el estándar de garantía de la transparencia que prevé el régimen jurídico general de acceso a la información pública, de tal forma que solo se debería aplicar la normativa específica en caso de que se prevea un régimen más amplio que el establecido en la normativa general7.

Sentado lo anterior y tras cumplir el mandato de la remisión normativa pre-vista tanto en la ley estatal como en la ley autonómica catalana, vemos que en la citada Ley 27/2006 que regula el régimen jurídico específico de acceso a la información ambiental, en concreto en su artículo 13.2.h) se redefine nuestro límite, o rectius: excepción, que es el término que aparece en el texto legal, con el siguiente tenor literal: «A la protección del medio ambiente al que se refiere la información solicitada. En particular, la que se refiera a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción»8.

Esta excepción se integra dentro del bloque que tiene como objeto preservar otros bienes o intereses jurídicamente protegidos que pudieran ser perjudicados por la divulgación de la información (art. 13.2), y que debe diferenciarse del primer bloque dedicado a preservar el correcto funcionamiento de la autoridad competente (art. 13.1). La regulación de las excepciones por la Ley 27/2006 parte de la premisa de que el acceso a la información ambiental debe ser la regla general, y para garantizarlo se establecen toda una serie de requisitos a efectos de evitar un límite desproporcionado o injustificado a la práctica del derecho9, que a criterio de Razquin Lizarraga se pueden resumir en los siguientes10:

  1. El carácter facultativo y no obligatorio de las excepciones como se deduce con la inclusión del verbo «podrán» en los apartados 1 y 2 del artículo 13.

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  2. La naturaleza tasada de las excepciones, con lo que no existe libertad de las autoridades públicas para aplicarlas, como tampoco es posible acudir de forma supletoria al régimen general de acceso a la información pública para aplicar límites no previstos en el artículo 13.2 de la citada Ley 27/200611.

  3. La interpretación y aplicación restrictiva de estas excepciones debido a que son una excepción al principio general de máximo acceso a la información ambiental tal como exige el artículo 13.4 de la Ley 27/200612.

  4. Las exigencias procedimentales para aplicar las excepciones, ya que es necesario el análisis concreto de la información solicitada para examinar si concurre un motivo de excepción13, comprobar si no existe un interés superior que justifique la divulgación o si es posible el suministro parcial (art. 14 de la Ley 27/2006) y, en último término, ponderar la aplicación del motivo en el supuesto concreto teniendo en cuenta los dos intereses en conflicto, el interés atendido por la divulgación y el interés atendido con la denegación (art. 13.4 de la Ley 27/2006); exigencias que han de plasmarse en la obligada motivación, que ha de ser específica y no puede responder a modelos estereotipados (art.
    16.6 de la Ley 27/2006). Solo de esta manera se dará cumplimiento efectivo a las exigencias legales y los solicitantes podrán ejercer adecuadamente su derecho a los recursos.

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  5. Y añadiríamos como último requisito, de importancia capital para nuestra excepción, que no podrá aplicarse: «para denegar una solicitud de información relativa a emisiones en el medio ambiente» (art. 13.5 de la Ley 27/2006).

    No podemos finalizar este análisis sobre la regulación de las excepciones por la normativa específica ambiental sin ponerlo en comparación con el régimen general de derecho de acceso a la información pública, en el sentido de que mientras en el citado artículo 13.4 de la Ley 27/2006 solo se hace referencia a que únicamente: «se ponderará en cada caso concreto el interés público», en el artículo 14.2 de la LTAIBG se señala expresamente que se: «atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso»14, con lo que en este caso el juicio de ponderación puede quedar desvirtuado al incorporarse un parámetro de referencia vago e indeterminado, como es el interés privado del solicitante que además, recordemos, no está obligado a motivarlo. A criterio de Moreno González15, esta previsión es extraña en el Derecho Comparado donde el interés particular del titular del derecho queda relegado a un segundo plano al otorgarse un valor preeminente al interés general de la sociedad a la que debe servir el derecho de acceso.

2. Bien jurídico protegido

Nuestro límite intenta proteger un bien jurídico de naturaleza pública como es el medio ambiente, que el Tribunal Constitucional ha definido como el entorno vital del hombre en un régimen de armonía, que aúna lo útil y lo grato16.

Se trata de un bien jurídico del que todos tienen el derecho a disfrutar pero también que conservar juntamente con los poderes públicos según establece el artículo 45 de la CE17. Una interpretación sistemática del artículo no deja dudas de que nos encontramos ante uno de los principios rectores de la política social

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y económica. Ello significa que la conservación del medio ambiente se convierte en un verdadero fin transversal que debe inspirar la actuación de todas las autoridades. Su reconocimiento, respeto y protección deberán, pues, informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos de acuerdo con el artículo 54 de la Constitución. La protección del medio ambiente es un mandato que se proyecta sobre cualquier decisión de índole pública18.

Sentado lo anterior, hay que partir de la premisa de que la protección al medio ambiente solo podrá limitar el derecho de acceso a la información ambiental, si su afectación y perjuicio son muy claros puesto que, precisamente, el derecho de acceso tiene un gran peso y está fuertemente consolidado en mate-ria de medio ambiente19.

Consciente de ello, el legislador sectorial que regula el derecho de acceso a la información ambiental no se conformó únicamente con referirse a un concepto jurídico indeterminado como es la protección del medio ambiente, como sí ha hecho recordemos la Ley estatal 19/2013, sino que lo intenta concretar en los siguientes términos: «En particular, la que se refiera a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción».

Por tanto, vemos que para limitar el derecho de acceso a la información ambiental no es suficiente con que se vea afectado cualquier aspecto del medio ambiente, sino que, en concreto, se exige que la información solicitada ponga en peligro la propia existencia de aquellas especies de la fauna o de la flora

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silvestre que estén expresamente amenazadas20, es decir, que facilitar esa información afecte al bien jurídico público de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad21.

En este sentido, Faraldo Cabana apunta que la biodiversidad constituye un bien jurídico autónomo que no solo se fundamenta en la...

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