La protección de la libertad de expresión en la Unión Europea

AutorNuria Saura Freixes
Páginas37-59

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El sistema de la Unión Europea no es ajeno tampoco a la protección de la libertad de expresión. Consideramos que, teniendo en cuenta el conjunto de textos vigentes en el seno de la Unión, existe en ella un sistema propio que genera un efecto supranacional de protección del derecho a la libertad de expresión en el derecho de la UE.

En primer lugar, de acuerdo con el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE), la UE se fundamenta en una serie de valores que vienen a configurar y afianzar una Unión, que, si bien iniciada como un proyecto económico, ha evolucionado hasta la configuración de un demos que, a pesar de las dificultades, ha de intervenir también como base en la configuración de las políticas de la Unión. Así, el fundamento de la Unión es también la construcción de un espacio con unos valores comunes a los Estados miembros, tales como: el respeto a la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, incluyendo los derechos de las personas pertenecientes a minorías61. De acuerdo con el Tratado de la Unión Europea, la sociedad europea, se caracteriza por una serie de elementos, que consideramos clave para la comprensión de la libertad de expresión en el ámbito de la UE, esto es : el pluralismo, la

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no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad, y la igualdad entre mujeres y hombres62.

Esta dimensión axiológica de la Unión, se afianza cada vez más en el proceso de construcción europea, pero podría colisionar con las directrices económicas de las instituciones, o incluso podría llegar a generarse un conflicto entre derechos fundamentales, como la libertad de expresión, y las libertades económicas fundamentales de la UE.

Sin embargo, existe una jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que establece que en caso de conflicto, incluso con las libertades económicas fundamentales, no puede haber medidas incompatibles con los derechos fundamentales. Así lo ha señalado el TJUE en la sentencia Schmidberger63. Como señala J. Sarrión, si bien el «mercado» ha constituido «el corazón de la construcción sustancial de las Comunidades y de la Unión Europea»64, ha existido también un proceso creciente de protección de los derechos fundamentales:

Pero no es menos cierto que de forma progre-siva los derechos fundamentales y su protección han ido ganando una mayor significación y relevancia. Así, desde el silencio que sobre los mismos guardaban los Tratados Constitutivos, ha existido un largo proceso que ha culminado en la atribución de fuerza jurídi-

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ca a una Carta de Derechos Fundamentales, plenamente vigente desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009

65.

En el caso Schmidberger66, el TJUE examina una petición de decisión prejudicial a raíz de la autorización concedida tácitamente por la autoridad austríaca a una asociación con fines esencialmente medioambientales, para organizar una concentración en la autopista del Brenner, que tuvo como efecto el bloqueo total de la circulación por ésta durante casi treinta horas. Se consideró que no había razones para prohibir la manifestación y ante la notificación efectuada, no se procedió a dar mayor autorización. De este modo, los vehículos no pudieron circular por esta autopista de viernes a sábado, puesto que estaba interrumpida la circulación de vehículos.

Esto afectó a la empresa de transportes que demandó en el litigio de origen, porque era una medida especialmente gravosa para los vehículos pesados, puesto que interrumpía la única vía donde tienen permitida la circulación entre Alemania e Italia. En consecuencia, demandaron por daños y perjuicios a la autoridad austríaca, por no haber prohibido dicha manifestación, que afectaba supuestamente a la libre circulación.

La cuestión clave que se plantea el TJUE en este caso es si la libre circulación de mercancías obliga a un Estado miembro a garantizar el acceso por las vías de tránsito, y si

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esta obligación prevalece sobre los derechos fundamentales, como en este caso, el derecho de libertad de expresión y de reunión. Resulta remarcable la referencia que hace el TJUE al CEDH, al remitirse al mismo como parámetro de determinación del marco de los derechos fundamentales. Ello da muestra del continuo diálogo entre ambos tribunales, que ha venido a culminar en el Tratado de Lisboa con el art.6 del TUE, con la futura adhesión de la UE al CEDH.

El TJUE remarca que la decisión de no prohibición de la manifestación estaba justificada por la autoridad austríaca en criterios de respeto a los derechos fundamentales y realiza la siguiente construcción jurisprudencial sobre los derechos fundamentales, al considerar que son un elemento básico del proceso europeo:

A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia y que, para ello, éste se inspira en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. El CEDH reviste en este contexto un significado particular

67.

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En consecuencia, la UE deberá respetar los derechos fundamentales y, como señala el TJUE: «De ello se deduce que no pueden admitirse en la Comunidad medidas incompatibles con el respeto de los derechos humanos reconocidos de esta manera»68.

De modo que el respeto de los derechos fundamentales puede primar incluso sobre una libertad fundamental como la libre circulación de mercancías: «Por tanto, al imponerse el respeto de los derechos fundamentales tanto a la Comunidad como a sus Estados miembros, la protección de tales derechos constituye un interés legítimo que puede justificar, en principio, una restricción a las obligaciones impuestas por el Derecho comunitario, incluso en virtud de una libertad fundamental garantizada por el Tratado como la libre circulación de mercancías»69.

Ahora bien, el análisis que realiza el TJUE recuerda que los derechos de reunión y de expresión no son libertades absolutas, y por lo tanto, pueden ser objeto de limitación cuando respondan a objetivos de interés general y no constituyan una intervención desmesurada e intolerable que haga desaparecer el derecho en cuestión. El TJUE estima sin embargo, en este caso en concreto, que se trataba de no prohibir una manifestación para garantizar el ejercicio del derecho de reunión y de expresión. Si bien esto podía suponer perjuicios a terceros, en particular respecto a la libertad de circulación, estos inconvenientes, pueden admitirse para el TJUE, y entender que la finalidad que se persigue es una finalidad legítima dentro del

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sistema de la UE, puesto que se trata de la manifestación pública y legal de una opinión70.

En consecuencia, los derechos fundamentales pueden primar incluso sobre una libertad fundamental, como es la libre circulación de mercancías, lo que pone de manifiesto el proceso de creciente protección de los derechos fundamentales que, como hemos visto, ha culminado con el Tratado de Lisboa.

Tras la adopción del Tratado de Lisboa, desde el 1 de diciembre de 2009, la Carta de Derechos Fundamentales (CDF) es configurada con el mismo valor jurídico que los Tratados, y pasa a ser derecho primario de la UE, siendo jurídicamente vinculante a tenor del art. 6 del TUE71:

1. La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados.

Las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados. Los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta se interpretarán con arreglo a las disposiciones generales del

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título VII de la Carta por las que se rige su interpretación y aplicación y teniendo debidamente en cuenta las explicaciones aque se hace referencia en la Carta, que indican las fuentes de dichas disposiciones

.

Esto supone, como señala Y. Gómez Sánchez, que al haber adquirido la Carta el mismo valor que los Tratados, «la dota de una eficacia jurídica directa, en el ámbito de la Unión y también de una significación política de primer orden»72.

El ámbito de aplicación de la Carta de Derechos Fundamentales, establecido en el art.51 CDF, se circunscribe a aquellas actuaciones en las cuales se está dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión73. Así lo ha señalado el Tribunal de Justicia en la sentencia de 13 de abril de 2000: «Debe recordarse, además, que las exigencias derivadas de la protección de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico comunitario vinculan, asimismo, a los Estados miembros cuando aplican la normativa comunitaria Por consiguiente, los Estados miembros están obligados, en lo posible, a aplicar dicha normativa de modo que no se menoscaben tales exigencias»74.

La particularidad de la actual protección de los derechos fundamentales en el ámbito del derecho de la UE, estriba a raíz de la nueva redacción del art.6 TUE en la

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posibilidad de adhesión al Convenio de Roma, que se realizará en cuanto terminen las negociaciones al respecto:

La Unión se adherira al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Esta adhesión no modificara las competencias de la Unión que se definen en los Tratados

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Como señala M. Enrich, al adquirir la Unión con el Tratado de Lisboa una personalidad jurídica, ello le permitirá poder adherirse al Convenio, culminando así un proceso que, como señala esta autora, ha evolucionado desde una lejanía...

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