La protección de la legítima y su repercusión en el heredero incapacitado y discapaz

AutorAna Isabel Herrán Ortiz
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho civil. Universidad de Deusto. Bilbao
Páginas805-836

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1. El derecho de sucesiones y la tutela patrimonial del discapacitado A vueltas con la ley 41/2003 y sus ultimas reformas

Proclama el artículo 49 de la Constitución Española que "los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos". A este respecto, y si bien no pueden reconocerse auténticos derechos subjetivos a los particulares directamente esgrimibles ante los Tribunales (STC 199/1996, de 3 de diciembre); esta circunstancia no permite desconocer el carácter informador y que como norma

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programática y de mandato establece un compromiso efectivo para los poderes públicos1. Así, conforme a dicha interpretación doctrinal, y de acuerdo con las previsiones del artículo 53.3° CE, la actuación judicial y de los poderes públicos deberá estar informada por el artículo 49 CE, y por la política de protección integral de las personas con discapacidad.

En este contexto constitucional deben enmarcarse las progresivas actuaciones normativas del legislador español que ha venido manifestando principalmente en los últimos tiempos una creciente inquietud y sensibilidad por reforzar la protección jurídica y patrimonial de las personas con discapacidad. Con este propósito se aprueba la Ley 41/2003 de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad2 (en adelante LPPD), que contempla una reforma parcial y sesgada del Derecho de sucesiones como mecanismo complementario de protección patrimonial del discapacitado.

Señala BOLAS ALFONSO que la Ley 41/2003 tiene su origen por una parte, en las aspiraciones de las entidades especializadas en la asistencia a las personas con discapacidad, que reclamaban un marco legal que posibilitara la administración de los patrimonios de estas personas; y por otra parte, en la inquietud del Gobierno español entonces por establecer beneficios fiscales para un colectivo especialmente vulnerable, como el de los discapacitados3. Ahora bien, esta actuación normativa del legislador español, no sólo ha reconocido al discapacitado un patrimonio propio y especialmente protegido con notables beneficios fiscales, bien al contrario, ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento del derecho a la autotutela, por la se prevén poderes en consideración a la propia discapacidad, y especialmente, ha introducido novedades en el ámbito del Derecho de sucesiones, como el derecho de habitación, nuevas causas de indignidad o la fiducia sobre el tercio de legítima, cuyo estudio resulta de especial interés para comprender e interpretar en el ámbito del Derecho civil la protección patrimonial al discapacitado.

Ciertamente, con la promulgación de la Ley 41/2003, el Derecho de sucesiones español se vio sometido a importantes modificaciones, y fue concebido por el legislador como instrumento de garantía legal para atender a la provisión patrimonial de las personas precisadas de especial protección en atención a su condición de discapacidad. Con este propósito, la Exposición de Motivos de la citada Ley reconoce expresamente en su apartado I, párrafo tercero, que la misma «... tiene por objeto regular nuevos mecanismos de protección de las personas con discapacidad, centrados en un aspecto esencial de esta protección, cual es el patrimonial», y señala, en el siguiente párrafo, que «Efectivamente, uno de los

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elementos que más repercuten en el bienestar de las personas con discapacidad es la existencia de medios económicos a su disposición, suficientes para atender las específicas necesidades vitales de los mismos». Así, la Ley 41/2003 adopta desde el ámbito del Derecho privado, medidas ciertamente positivas en general, tales como la denominada autotutela del art. 223.2°, de suerte que "... cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor», o la prevista en el art. 1732 2.°, del Código Civil, relativa a la no extinción necesariamente de los poderes otorgados por una persona capaz que devenga incapaz. Sin embargo, no ha estado tan acertado el legislador cuando se trataba de perfilar mecanismos sucesorios que contribuyeran a estructurar un sistema coherente y ordenado de protección patrimonial del discapacitado. Pueden calificarse de poco afortunados algunos intentos legislativos, que como veremos, además de enfrentarse a principios tradicionales propios de nuestro Derecho de sucesiones, resultan de escasa utilidad y no responden a las verdaderas demandas y necesidades sociales y familiares de las personas con discapacidad.

Sin desconocer los significativos y loables esfuerzos legislativos que en el ámbito público nacionales e internacionales se han sucedido por dotar a la persona discapacitada de medios de tutela patrimonial, lo cierto es que la preocupación constante de las familias se centra en la necesidad de garantizar la situación económica de los discapacitados más allá de la muerte de los familiares de quienes dependen. Yes precisamente en este momento, cuando el Derecho de sucesiones está llamado a intervenir como un valioso mecanismo legal en el que confíen las familias como medio para asegurar una independencia económica a las personas con discapacidad a partir del fortalecimiento de sus derechos sucesorios.

El propio reconocimiento jurídico que se consagra en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 20064, exige a los Estados garantizar "...el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos..." (art. 12.5). Si bien no se articula en el texto de la citada Convención un procedimiento o unas garantías que hagan efectivo el derecho que como sucesores corresponde a las personas con discapacidad, no puede ignorarse el valor que este texto reconoce al Derecho de sucesiones, y al derecho a la herencia como medios para garantizar el derecho de la personas con discapacidad a disponer de su propio patrimonio y alcanzar su autonomía patrimonial.

En este sentido, el Derecho de sucesiones español no podía permanecer ajeno a los avances normativos en la protección de las personas discapacitadas; y así, se observan importantes progresos en el ámbito del Derecho civil para solventar, a nuestro juicio, de manera parcial, y sesgada, la legítima demanda social de las familias con

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personas discapacitadas, de configurar jurídicamente mecanismos que en el ámbito sucesorio ofreciesen mayor garantía patrimonial y asistencial a los discapacitados.

En el ámbito del Derecho civil español, la Ley 41/2003 en su Exposición de motivos presenta las puntuales modificaciones que afectan al Derecho de sucesiones con ocasión de la aprobación de esta Ley, y que se encaminan, con mayor o menor fortuna, a la protección patrimonial y económica del discapacitado.

Siguiendo las palabras del legislador, recogidas en la propia Exposición de motivos de la Ley, podemos resumir las citadas reformas en:

  1. La introducción de una nueva causa de indignidad generadora de incapacidad para suceder abintestato, y que se concretaen no haber prestado al causante las atenciones debidas durante su vida.

  2. La facultad del testador de gravar con una sustitución fideicomisaria la legítima estricta, pero sólo cuando ello beneficiare a un hijo o descendiente judicialmente incapacitado.

  3. La reforma del artículo 822 del Código Civil, otorgando una protección patrimonial directa a las personas con discapacidad mediante un trato favorable a las donaciones o legados de un derecho de habitación realizados a favor de las personas con discapacidad que sean legitimarias y convivan con el donante o testador en la vivienda habitual objeto del derecho de habitación, si bien con la cautela de que el derecho de habitación legado o donado será intransmisible.

  4. La concesión en el art. 822 Ce al legitimario con discapacidad que lo necesite de un legado legal del derecho de habitación sobre la vivienda habitual en la que conviviera con el causante, si bien a salvo de cualquier disposición testamentaria de éste sobre el derecho de habitación.

  5. La reforma del artículo 831 del Código Civil, con objeto de introducir...

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