Protección legal de la vivienda familiar.

AutorBuenaventura Camy Sánchez-Cañete
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1583-1626

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Consideraciones generales

Los ordenamientos jurídicos vienen dando cada vez más importancia al domicilio conyugal, por entender que él constituye el aspecto real del principio de conservación de la familia como un ente social.

Esa idea plasmó definitivamente en la Ley de 13 de mayo de 1981, reformadora de un gran conjunto de preceptos de nuestro Código Civil. Lo cual se llevó a efecto mediante tres grupos de normas referentes: unas, a la permanencia de una vivienda como domicilio conyugal en situaciones excepcionales de la familia; otras, dedicadas a evitar que la vivienda habitual de la familia pueda ser despojada de ese hecho, en perjuicio de la misma, por actuaciones sólo queridas por uno de los cónyuges; y otras, dedicadas a conceder un derecho de adquisición preferente, en cuanto al piso que constituya la vivienda habitual de la Page 1584 familia, al cónyuge sobreviviente, continuador único de la unidad familiar nuclear, cuando este piso forme parte de la masa ganancial partible entre ese cónyuge y los herederos del premuerto.

Salvo algunos atisbos de esa protección a que aludiremos más adelante, los antecedentes básicos de este principio los encontramos en las legislaciones extranjeras, pues no puede tenerse como una muestra de esa protección el pacto de «casamiento en casa» del Derecho aragonés, cuyos postulados miran más al aspecto económico del patrimonio familiar que al ético y de convivencia de ella en sí misma.

Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida (Elementos de Derecho Civil, tomo IV, pág. 299) estiman que esa reforma de nuestro Código en este aspecto se basa en normaciones del Derecho anglosajón (Matrimonial Homes Act., de 1967).

Sin embargo, el precedente legislativo más remoto de entre los vigentes y de más directo entronque con nuestra nueva formulación legal en la materia, lo encontramos en las legislaciones danesas y neruegas. En Dinamarca se determinó, por el artículo 18 de su Ley de 18 de marzo de 1925, que cuando se trate de inmuebles que «sirvan de domicilio de la familia o en el que ambos cónyuges o el otro cónyuge ejerce una profesión» se exigirá, para su enajenación por el cónyuge que tenga ese derecho, el consentimiento del otro cónyuge o, en su defecto, la autorización judicial.

En Noruega rige en esta materia la Ley de 20 de mayo de 1927, que en su artículo 14 dispone que el cónyuge que pretenda enajenar o hipotecar el inmueble que sirva de casa familiar o sea necesario para el ejercicio de la profesión de ellos, requerirá el consentimiento del otro cónyuge.

A ello se añade, por el artículo 16 de la misma Ley, que el acto dispositivo otorgado con infracción de esa norma será un acto anulable, lo cual podrá pedirse por el cónyuge no enajenante dentro de los tres meses contados desde que haya tenido conocimiento del acto y, en todo caso, dentro del año siguiente a su publicidad, 1a cual puede realizarse a través de la inscripción registral, si se tratara de inmuebles, o por la tradición si fueran muebles.

En Holanda, y según los artículos 87 y 88 de su Código Civil, para que el cónyuge aportante o adquirente del inmueble que sirva de habitación a ambos cónyuges pueda disponer de él, se precisa la autorización del otro cónyuge.

Argentina, en el artículo 1.277 de su Código Civil (redactado por Ley 17.711, de 22 de abril de 1968), contiene la misma prohibición, pero permitiendo, como en Dinamarca, que 1a falta de consentimiento del cónyuge pueda ser suplida por una autorización judicial.

Page 1585En el mismo sentido se muestran las legislaciones de varios estados de los Estados Unidos de América, como los de Texas, California, Colorado, ambos Dakota, Minesota, Montana, Nebraska, Nueva Hampshire, Vermont y Wyoming.

Y todo ello sin entrar a analizar la legislación de los numerosos países en los que la prohibición se refiere sólo al ajuar doméstico, como ocurre en Alemania (art. 1.369 del BGB).

En nuestra Patria, ambas protecciones han sido recogidas en el Código Civil, después de la reforma de 1981, en su artículo 1.406, en el, al tratar de las adjudicaciones en pago de los derechos del cónyuge en la sociedad de gananciales, concede una preferencia de adjudicación del local donde éste ejerza su profesión, cualquiera que sea la causa originadora de la liquidación de esa sociedad de gananciales, y otra sobre la vivienda habitual de la familia, si la liquidación se debiere a la muerte de uno de los cónyuges.

No obstante, nuestro Código no se ha limitado a esa protección. Ha determinado prohibiciones de enajenar la vivienda habitual de la familia en ciertos supuestos (art. 1.320 CC); ha previsto una inversión de cierta presunción, como es la de ser bien propio el adquirido a plazos antes del matrimonio y pagado después (arts. 1.354 y 1.377 CC). Llegando incluso a establecer -ampliando lo concedido por el mismo Código antes de la reforma de 1981- un legado legal de los bienes constitutivos del ajuar doméstico (art. 1.231 CC), que nosotros no estudiaremos por limitarnos a la vivienda habitual de la familia.

Y esa protección a la vivienda la continúa aún en los casos en que el vínculo matrimonial haya desaparecido o esté en suspenso, como ocurre con la serie de normas que dedica a la materia al desarrollar la separación judicial, el divorcio o la nulidad del matrimonio (arts. 90, 1.°. B); 96 y 103, 2.a, CC).

En resumen, y según los casos, la prohibición o limitación consistirá: En un derecho de preferente adjudicación al abonarse el haber de uno de los cónyuges en la sociedad de gananciales. En una prohibición de realizar actos que atenten a la facultad de usar. En alterar la titularidad de un bien adquirido por compra a plazos. Y en la concesión de un derecho real de disfrute, de carácter personalísimo, en las separaciones, divorcios y nulidades.

Elementos bastcos para la protección: vivienda de la familia

Que la protección legal, en sus varias modalidades, se refiere a la vivienda habitual de la familia, es algo evidente que no requiere demos-Page 1586tración. Esa expresión se utiliza literal o conceptualmente por todos los preceptos en la materia. Lo cual requiere precisar previamente qué es lo que debe de entenderse por vivienda.

El término vivienda es sinónimo de morada o de habitación. Esta se define como el edificio o parte de él que se destina para ser habitado. Y añadiéndole a ese concepto la connnotación de familiar, tendríamos que decir que vivienda familiar es el edificio o parte de él que se destina a ser habitado por una familia.

Para esa definición nos resulta relevante precisar qué debe de entenderse por familia. Término que no se encuentra definido por el legislador, quizá por dar por supuesto su concepto, pero que es usado en numerosas normas jurídicas de nuestro ordenamiento.

Fijándonos en la primera de nuestras normas legales, la Constitución, veremos que en ella se dice sólo respecto a la familia en el párrafo 1.° de su artículo 39: «Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia».

Esta orfandad legal en cuanto al concepto, obliga a acudir a la doctrina, en la que hoy predominan las definiciones de tipo restringido.

Pérez Marín (Apéndice Diccionario Derecho Privado, pág. 470) la define diciendo que es la compuesta por personas que conviviendo en la misma casa o vivienda están sometidas a la misma dirección o autoridad familiar, a la vez que están unidas por vínculos matrimoniales (los padres) o por los de consanguinidad muy próxima (ascendientes que sobrevivan, descendientes). Y habiendo quedado algo anticuada esa denominación en virtud de las últimas reformas en el Código Civil, habrá de añadírsele que esa consaguinidad comprenderá tanto la filiación matrimonial como la no matrimonial y la adoptiva (art. 108 CC).

Lehmann, en definición de gran sencillez y concisión (Tratado de Derecho Civil, vol. IV, pág. 11), lo hace diciendo: «Familia, en sentido jurídico, es el conjunto de personas vinculadas por el matrimonio o el parentesco (descendencia)».

Lacruz Berdejo y Sancho Rebullira (Elementos de Derecho Civil, tomo IV, pág. 10) recogen varias otras, diciendo que Nimkoff define la familia como «una comunidad más o menos duradera de esposo y esposa, con o sin hijos, o de hombre y mujer solos o con hijos», y que para Burgess y Locke es la constituida por «una multiplicidad de personas vinculadas por matrimonio, vínculos de sangre o adopción, que constituyen conjuntamente un solo núcleo de convivencia».

Dichos autores siguen manifestando que la familia nuclear constituye una comunidad total de vida entre padres e hijos: un ámbito vital, cerrado y autónomo frente al Estado y a la sociedad. «Es -dice Lecheler- más que una coordinación de individuos autónomos: sobre el Page 1587 bien individual y los intereses personales de sus miembros hay un bien y un deber familiar común que requiere la devoción y la capacidad de sacrificio de todos».

Ese nexo citado, sin...

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