La protección jurídica de vendedores y financiadores en las compraventas a plazos de bienes muebles

AutorManuel Pino Abad
CargoProf. Titular Universidad de Córdoba
Páginas15-82

Page 19

I Introducción

La compraventa a plazos resulta ser un eficaz agente de desarrollo económico y social que dinamiza la producción y la demanda de los bienes muebles duraderos al facilitar a las clases sociales menos pudientes la disponibilidad inmediata de los mismos pese a carecer de la suficiente liquidez para su adquisición. Sin embargo, esta situación provoca un desequilibrio en el juego de intereses y prestaciones que preside el clásico negocio de compraventa, en tanto que el vendedor se desprende de la cosa vendida en favor del comprador pese a no haber recibido en su totalidad la contraprestación debida por éste, esto es, el precio de la cosa. Por esta razón, se hace preciso articular una serie de medidas que garanticen suficientemente al vendedor la percepción de su crédito.

La vigente Ley 28/1998, de 13 de julio1, de venta a plazos de bienes muebles (en adelante, LVP) no ha perdido de vista esta necesidad y, ya en su art. 1, señala como objeto específico de regulación por la misma «las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas» de los contratos de compraventa a plazos y de financiación por ella disciplinados. De este modo, buena parte de sus preceptos tienden a proporcionar a vendedores y financiadores los derechos y garantías que les permitan afianzar su posición contractual, asegurándoles el cobro del precio o el reembolso del préstamo concedido. En este sentido, la LVP, pese a que, según se infiere de lo dispuesto en su art. 7.10, permite a las partes contratantes acordar el establecimiento de «cualquier garantía (admisible sobre bienes muebles) de las previstas y reguladas en el Ordenamiento jurídico2», se limita a regular de forma específica tan solo algunas de ellas

Page 20

que, precisamente, constituirán el objeto de nuestro estudio en las siguientes páginas de este trabajo. Así, ante el incumplimiento del comprador, permite la LVP (ex art. 10) al vendedor o, en su caso, al financiador optar por solicitar la resolución del contrato o bien exigir su total cumplimiento a través del procedimiento de ejecución singular previsto en su extenso y proceloso art. 16; pero son, sin duda, las garantías que recaen sobre el propio bien vendido las que tratan de garantizar con mayor vigor la posición jurídica de vendedores y financiadores no solo frente a la potencial debilidad económica de los compradores, sino, sobre todo, frente a la actuación de los acreedores de éstos: nos referimos a la reserva de dominio y a la prohibición de disponer que pueden ser así consideradas como las principales garantías mobiliarias instauradas por la LVP en defensa de los intereses de vendedores y financiadores.

II La resolución del contrato o el vencimiento anticipado de los plazos en caso de incumplimiento del pago por parte del comprador

El art. 10 de la LVP contempla el que podríamos considerar como supuesto más grave y usual de incumplimiento por parte del comprador: la falta de pago puntual de los plazos vencidos. En tales casos se prevé, como medida protectora del crédito del vendedor, la posibilidad de que éste pueda optar « entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono », anticipando, en consecuencia, el vencimiento del contrato, o bien solicitar «la resolución del mismo». La elección entre una de estas dos posibilidades es una facultad unilateral del vendedor que podrá libremente decidir entre una u otra atendiendo a las diversas circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto, tales como la vida económica y el estado del bien, el momento contractual en el que se produce el impago, el tipo de interés efectivo de la operación, así como los costes judiciales y extrajudiciales que se encuentren asociados a una u otra opción de resarcimiento. No obstante, en la práctica, debido, fundamentalmente, a la rápida obsolescencia que presentan normalmente los bienes muebles, el vendedor se verá impelido a optar por exigir el pago anticipado del precio ante la dificultad que supone el resarcimiento de su crédito mediante la recuperación de la cosa por virtud de la resolución del contrato.

Pese a que del tenor literal del párrafo primero de este art. 10 LVP parece posible inferir diáfanamente que solo «el vendedor... podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato », y que, por consiguiente, solo «cuando el vendedor optare por la resolución del contrato» el financiador tendrá, en su caso, derecho a exigir las indemnizaciones legalmente previstas por dicho precepto3, no creemos que sea el vendedor el úni-

Page 21

co legalmente legitimado para poder optar entre el cumplimiento anticipado o la resolución del contrato ante el incumplimiento por parte del comprador. En nuestra opinión, la alusión que el párrafo segundo del art. 10 hace a «los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor», a la hora de referirse a la facultad que le corresponde al financiador a plazos ante el incumplimiento del comprador, es suficiente para admitir que también gozarán de la facultad de opción reseñada los financiadores que se subroguen en la posición del vendedor ( ex art. 4.2 LVP), pudiendo, en tal caso, optar entre «exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes»4, o bien la resolución del contrato, con los consiguientes efectos restitutorios junto al derecho a percibir las indemnizaciones legalmente previstas para tal supuesto5.

Ahora bien, esta facultad de optar que el art. 10 LVP reconoce en favor del vendedor o, en su caso, del financiador, en ningún caso implica una actuación totalmente discrecional por parte de estos sujetos, sino que, muy al contrario, su ejercicio ha de venir precedido por la concurrencia de una serie de presupuestos previos. Así, en primer lugar, este precepto condiciona la posibilidad de optar entre la exigencia de cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, no solo al incumplimiento reiterado del comprador, es decir, a la demora en el pago de dos plazos o del último de ellos, sino también a que no concurran las condiciones que permitirían hacer uso a los jueces y Tribunales de las facultades moderadoras a que se refiere el art. 11 de la Ley. Pero, además, el ejercicio de la citada facultad de opción legalmente prevista solo resultará posible si el incumplimiento del comprador no se encuentra justificado, como podría ocurrir si el comprador exigiese al vendedor el saneamiento de la cosa objeto de la compraventa y utilizase, como medio de presión, el impago de los plazos6.

Por otro lado, el tenor literal del párrafo primero de este art. 10 se puede prestar a equívoco, por cuanto que, al afirmar que «si el comprador se demora en el

Page 22

pago de dos plazos o del último de ellos, el vendedor,... podrá optar entre exigir el pago... o la resolución del contrato», puede inducir a considerar que basta que durante el transcurso de la operación el comprador se hubiera retrasado en el pago de dos plazos, aunque posteriormente hubiera satisfecho su importe, para que se entendiese cumplido el presupuesto de hecho previsto en este precepto, es decir, el incumplimiento del comprador. Sin embargo, consideramos que una interpretación integradora de los dos párrafos que componen el citado precepto nos permite concluir que no es suficiente la demora en el pago para constituir el incumplimiento de la obligación —tal y como parece desprenderse del tenor del párrafo primero: «si el comprador demora el pago...»—, sino que, además, resulta preciso que al menos dos plazos, o bien, el último de ellos, permanezcan impagados en el momento de ejercitar la opción que reconoce el precepto en favor del vendedor o, en su caso, del financiador, tal y como cabe inferir del segundo párrafo al requerir «la falta de pago de dos plazos o del último de ellos» como presupuesto necesario para que el financiador cuente con el derecho a exigir el abono de todos los plazos que estuvieren pendientes7. Esto significa que el retraso en el pago de algún plazo seguido de un ulterior pago del mismo admitido por el vendedor o financiador subsana la demora que en su día afectó al pago del plazo e impide que la misma pueda tenerse en cuenta a los efectos del cómputo de dos plazos legalmente requeridos para fundamentar el ejercicio de la opción prevista por el precepto estudiado.

Frente al criterio mayoritario en la doctrina8, R. BERCOVITZ9 afirma que «la Ley se refiere al impago de dos plazos seguidos». Sin embargo, disentimos de esta interpretación, en primer lugar, porque dicha tesis carece de fundamentación legal al no exigirse por el art...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR