Protección jurídica de la persona con la capacidad modificada judicialmente. El matrimonio

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho civil. UCM
Páginas3290-3326
3290 Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 770, págs. 3290 a 3326
1.2. Familia
Protección jurídica de la persona con
la capacidad modificada judicialmente.
El matrimonio
Juridical protection of the person with
the capacity modified judicially.
The marriage
por
ANA ISABEL BERROCAL LANZAROT
Profesora Contratada Doctora de Derecho civil. UCM
RESUMEN: El presente estudio se va a centrar en el análisis de la protección
jurídica de la persona con la capacidad modificada judicialmente, en especial con
relación a la institución matrimonial y la capacidad para prestar el consentimiento
relativo al mismo por parte de los contrayentes.
ABSTRACT: The present study is going to analysis of the juridical protection of the
person with the capacity modified judicially, especially with relation to the matrimonial
institution and the aptitude to give the assent relative to the same for the spouses
PALABRAS CLAVES: Matrimonio. Capacidad. Consentimiento. Persona con
la capacidad modificada judicialmente. Nulidad. Discapacidad. Sistema de guarda
y sistema de apoyos.
KEY WORDS: Marriage. Capacity. Assent. Person with the capacity modified
judicially. Nullity. Disability. Guardianship system and supports.
SUMARIO: I. CONSIDERACIONES PREVIAS.—II. INCAPACITACIÓN: CAU-
SAS Y PROCEDIMIENTO.—III. EL MATRIMONIO: CAPACIDAD, CONSENTI-
MIENTO Y NULIDAD: 1. PRESUPUESTOS O REQUISITOS DEL MATRIMONIO CIVIL. 2. EL
ACTA O EXPEDIENTE CIVIL PREVIO MATRIMONIAL. 3. LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO. 4. LA
INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO. 5. LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS CAUSAS.—IV. BIBLIO-
GRAFIA CITADA.—V. ÍNDICE DE RESOLUCIONES CITADAS.
I. CONSIDERACIONES PREVIAS
Toda persona, por el mero hecho de serlo, es considerada por el ordenamiento
jurídico como sujeto titular de derechos y obligaciones, cualquiera que sea su
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 770, págs. 3290 a 3326 3291
Protección jurídica de la persona con la capacidad modificada judicialmente. El matrimonio
estado de salud, y sus condiciones de inteligencia y de voluntad. Esta capacidad
jurídica que implica la posibilidad general de ser titular de relaciones jurídicas,
es sinónimo de personalidad. De ahí que, del principio de esta personalidad, de
hecho y de derecho arranquen las normas que ya vienen desde antiguo y que
recoge el artículo 29 del Código civil consagrando que «el nacimiento determina
la personalidad». Se constituye, así como un atributo indisolublemente unido a la
condición de la persona. Pero esta posibilidad general de ser titular de derechos
y obligaciones no resulta suficiente para poder realizar eficazmente actuaciones
relacionadas con los mismos; para ello se hace necesario tener capacidad de obrar,
esto es, la posibilidad de desplegar una actuación eficaz y válida jurídicamente
o, lo que es igual, la aptitud necesaria para ejercitar actos jurídicos concretos y
determinados. La capacidad de obrar, así se manifiesta en la aptitud o idoneidad
para realizar por uno mismo actos con eficacia jurídica requiriendo a su vez una
capacidad volitiva o un mínimo de madurez en el sujeto para cuidar de su persona
y bienes. Sobre tales bases, se parte de una presunción de capacidad1; de forma
que, solo por sentencia judicial (art. 199 CC) y cuando se den los requisitos esta-
blecidos por el artículo 200 del citado cuerpo legal que: 1. Exista una enfermedad
o una deficiencia de carácter físico o psíquico; 2. Que sea persistente; 3. Que
impida a la persona gobernarse por sí misma, podrá incapacitarse a una persona.
Quedan, por tanto, excluidos del ámbito de la incapacitación judicial aquellos
individuos que sufran alguna alteración transitoria u ocasional, o cuya enfer-
medad o deficiencia no afecte a sus facultades de autogobierno, es decir, a su
capacidad cognoscitiva y volitiva2.
En consecuencia, para declarar a una persona incapacitada, no solo resulta
necesaria la existencia de una causa que la determine, sino también una decisión
judicial tras la sustanciación del correspondiente proceso. Por lo que sobre la base
de lo dispuesto en los artículos 199 y 200 se está disponiendo de forma categórica
no solo la jurisdiccionalidad de la incapacitación, sino también el principio de le-
galidad o tipicidad en relación con las causas determinantes de la decisión judicial.
Con la reforma por la Ley 13/1983, de 24 de octubre de reforma de la tutela el
citado artículo 200 del Código civil regula las causas de incapacitación atendiendo
no al mero diagnóstico de una determinada enfermedad o deficiencias físicas o
psíquicas sino a los efectos que, la persistencia de la enfermedad o deficiencia
provoca en el autogobierno de la persona que la padece y sus consecuencias en
el desarrollo de su vida ordinaria.
Lo cierto es que, las causas de incapacitación, como dice la sentencia del
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Pleno, de 29 de abril de 20093 que cita la
de 11 de octubre de 20124 están concebidas en nuestro derecho a partir de
la mencionada reforma de 1983 como abiertas, de modo que, a diferencia de lo
que ocurre en la antigua redacción del Código civil, no existe una lista, sino que
el artículo 200 dispone que son «causas de incapacitación las enfermedades o
deficiencias de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse
por sí mismo». Es evidente que, el artículo 322 del Código civil establece una
presunción de capacidad que se aplica a toda persona cuando se prueba la concu-
rrencia de una enfermedad o deficiencia física o psíquica de carácter persistente
que, permite concluir que, aquella persona no se halla en situación de regir su
persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una
persona media. Así se ha venido considerando por la jurisprudencia de la Sala
de julio de 19996, de 20 de noviembre de 20027 y de 14 de julio de 20048 que
señalan como afirma la sentencia de este mismo Alto Tribunal de 28 de julio
Ana Isabel Berrocal Lanzarot
3292 Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 770, págs. 3290 a 3326
de 19989 «(…) para que se incapacite a una persona no es solo suficiente que
padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico (…). Lo que
verdaderamente sobresale es la concurrencia del segundo requisito, o sea que el
trastorno tanto sea permanente como que oscile en intensidad, impide gobernarse
a la afectada por sí misma».
Lo relevante es la limitación parcial o total de la capacidad de autogobierno
que, constituye algo más que, un requisito, pues, se trata en realidad del presu-
puesto de la incapacitación. La fórmula legal es suficientemente amplia y flexible
para que cualquier enfermedad o deficiencia que, determina en la práctica una
discapacidad y la necesidad de apoyos y protección de la persona que la produce,
puede ser apreciada como causa de incapacitación y al mismo tiempo suministrar
al juez los parámetros necesarios para valorar dicha discapacidad natural y el
alcance de la necesidad de constituir una guarda legal en interés de la persona
que padezca discapacidad10.
El régimen de incapacitación o modificación de la capacidad se complementa
con el artículo 760 de la LEC (sucesor del artículo 210 CC) que, expresamente
prevé la necesidad que, la sentencia que declare la incapacitación determine la
extensión y límites de esta, así como el régimen de tutela o guarda al que debe
estar sometida la persona incapacitada y también con el artículo 761 de la LEC
que, prevé la posibilidad de reintegración de la capacidad y la modificación del
alcance de la incapacitación. En consecuencia, de darse los presupuestos descri-
tos en el artículo 200 del Código civil se ha de proceder a la incapacitación de
la persona, correspondiendo al juez determinar el régimen de tutela o guarda al
que ha de quedar sometido.
En todo caso, la excepcionalidad de la incapacitación, limitada a lo declarado
por sentencia y, por las causas previstas por la Ley, hay que ponerla en relación
con el principio de dignidad de la persona (art. 10 de la CE) y con la exigencia
del artículo 49 a los poderes públicos de ordenar una política de previsión, trata-
miento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíqui-
cos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán
especialmente para el disfrute de los derechos otorgados a todos los ciudadanos.
Ahora bien, de forma novedosa, en cuanto a la capacidad de la persona el
Código civil catalán pone el acento en la capacidad natural como criterio que
fundamenta la atribución de la capacidad de obrar de acuerdo con lo dispuesto
en el Código civil, de modo que, combinada con la edad, permite hacer una
valoración gradual, no estrictamente seccionada en etapas a lo largo de la vida
de la persona (art. 211-3)11.
Por su parte, el Código de Derecho Foral de Aragón, al igual que el Código
civil español, establece que, nadie puede ser incapacitado sino en virtud de las
causas establecidas en la ley y por sentencia judicial, que determinará la extensión
y límites de la incapacitación, así como el régimen de protección a que haya de
quedar sometido el incapacitado (art. 38.1). Son causas de incapacitación las
enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan
a la persona gobernarse por sí misma (art. 38.2). Y, en cuanto a la prodigalidad
no tiene otro efecto que el de ser una causa de incapacitación cuando reúna los
requisitos del apartado anterior (art. 38.3).
En este contexto, si bien el legislador de 1983 se inclina por un sistema de
protección de las personas de índole judicial —el estado civil de incapacitado
debe guardar necesariamente constituida por sentencia judicial— con la Ley
4/2003, de 18 de noviembre de protección patrimonial de las personas con dis-
capacidad y de modificación del Código civil permite la existencia de un sistema

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR