La protección jurídica del menor ante el uso de las nuevas tecnologías

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. UCM
Páginas2548-2586
2548 Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 775, págs. 2548 a 2586
1.2. Familia
La protección jurídica del menor ante el uso
de las nuevas tecnologías
The legal protection of minors against the use
of new technologies
por
ANA ISABEL BERROCAL LANZAROT
Profesora Contratada Doctora de Derecho Civil. UCM
RESUMEN: El presente estudio se va a centrar en el análisis de las diferen-
tes medidas e instrumentos jurídicos dirigidos a la protección de menores en el
uso de las nuevas tecnologías previstas en la normativa europea y española de
protección de datos y en otras normas nacionales que resultan de aplicación.
ABSTRACT: The present study is going to center on the analysis of different
measures of minors in the use of the new technologies provided in the European
and Spanish regulations on data protection and in other national rules that result
from application.
PALABRAS CLAVE: Menores de edad. Patria potestad. Consentimiento. Pro-
tección de datos. Intimidad. Internet. Redes sociales. Responsabilidad civil.
KEY WORDS: Minors. Parental authority. Consent. Data protection. Privacy.
Internet. Social networks. Civil liability.
SUMARIO: I. CONSIDERACIONES PREVIAS.—II. CONSENTIMIENTO DE
DE DATOS Y LEY ORGÁNICA 3/2018 DE PROTECCIÓN DE DATOS Y GARANTÍA
DE LOS DERECHOS DIGITALES.—III. CONSENTIMIENTO POR REPRESEN-
TACIÓN.—IV. INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y REDES SOCIALES.—V. LA
RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PADRES, TUTORES Y CENTROS DOCEN-
TES.—VI. BIBLIOGRAFÍA.—VII. ÍNDICE DE RESOLUCIONES CITADAS.
I. CONSIDERACIONES PREVIAS
La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos
personales es un derecho fundamental. El artículo 8 apartado 1 de la Carta de
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La protección jurídica del menor ante el uso de las nuevas tecnologías
tiene derecho a la protección de datos de carácter personal que le conciernan.
Asimismo, nuestro artículo 18.4 de la Constitución Española reconoce este de-
recho fundamental a la protección de datos personales al disponer que «la ley
limitará el uso de la información para garantizar el honor y la intimidad personal
y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos». Al respecto,
encontramos ante un derecho fundamental a la protección de datos por el que
se garantiza a la persona el control sobre sus datos personales y sobre su uso
y destino para evitar el tráfico ilícito de los mismos o lesivos para la dignidad y
los derechos de los afectados; por lo que, el derecho a la protección de datos
se confiere como una facultad del ciudadano para oponerse a que determina-
dos datos personales sean usados para fines distintos a aquel que justificó su
obtención1. Por su parte, en la sentencia de este mismo Tribunal 292/2000, de
30 de noviembre2 se considera como un derecho autónomo e independiente que
consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que,
faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporciona a un tercero,
sea el Estado o un particular o cuales puede este tercero recabar y que también
permite al individuo saber quien posee estos datos personales y para qué, pu-
diendo oponerse a esa posesión o uso.
Ciertamente, la rápida evolución tecnológica y la globalización han plantea-
do nuevos retos para la protección de los datos personales. Las personas físicas
difunden un volumen cada vez mayor de información general a escala mundial.
Las personas físicas deben tener el control de sus propios datos personales y,
reforzar su privacidad y seguridad jurídica. Si bien, el derecho a la protección
de datos personales no es un derecho absoluto sino que debe considerarse en
relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos
fundamentales con arreglo al principio de proporcionalidad.
En este contexto, para garantizar un nivel uniforme y elevado de protección
de las personas físicas, eliminar los obstáculos a la circulación de datos personales
dentro de la Unión Europea y que la aplicación de las normas de protección de
los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas en relación con
el tratamiento de datos de carácter personal sea coherente y homogénea, se ha
aprobado el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos
y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección
de Datos) de aplicación directa en toda la Unión Europea, aplicable desde el 25
de mayo de 2018.
Si bien, este Reglamento General de Protección de Datos reconoce también
un margen de maniobra para que los Estados miembro especifiquen sus normas,
incluso con relación al tratamiento de categorías especiales de datos personales
—datos sensibles— y respecto a determinadas circunstancias relativas a situaciones
específicas de tratamiento, entre otras, las relativas a las condiciones de licitud del
tratamiento de datos. A tal fin, en España se ha aprobado la Ley Orgánica 3/2018
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales, cuya entrada en vigor ha tenido lugar el día 7 de diciembre de 2016.
En esta norma española como el Reglamento comunitario se refuerza la
protección de los menores en el entorno digital. Precisamente, el considerando
número 38 del citado Reglamento señala que, «los niños merecen una protección
específica de sus datos personales, ya que pueden ser menos conscientes de los
riesgos, consecuencias, garantías y derechos concernientes al tratamiento de datos
Ana Isabel Berrocal Lanzarot
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personales. Dicha protección específica debe aplicarse en particular, a la utiliza-
ción de datos personales de niños con fines de mercadotecnia o elaboración de
perfiles de personalidad o de usuario y a la obtención de datos personales rela-
tivos a los niños cuando se utilicen servicios ofrecidos directamente a un niño».
Se ha de proteger su derecho a la privacidad que abarca los derechos funda-
mentales al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18. 1
de la Constitución Española) y el derecho a la protección de datos personales
(art. 18.4 de la citada norma fundamental). Además, se ha de primar en cualquier
actuación en que intervengan menores su interés superior.
En todo caso, antes que cualquier persona física consienta el tratamiento
de sus datos personales, atendiendo al principio de transparencia y el derecho a
la información, se ha de informar previamente del tratamiento de los datos de
forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y
sencillo, en particular cuando se trata de información dirigida específicamente a
un menor y esta información se facilitará por escrito o por otros medios incluso
los electrónicos (art. 12.1 del Reglamento).
Sobre tales bases, el presente estudio se va a centrar en el análisis de los
diferentes instrumentos y medidas dirigidas a la protección de los menores en
el entorno digital —los llamados millenials o nativos digitales o tecnológicos, o
Generación Y— previstas en ambas normativas europea y nacional, pues aunque
son ávidos usuarios de las nuevas tecnologías, son también poco conscientes de
los riesgos que se derivan de su uso.
II. CONSENTIMIENTO DE MENORES DE EDAD EN EL REGLAMENTO
PROTECCIÓN DE DATOS Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DIGITALES
El consentimiento de las personas físicas titulares de los datos personales
representa una de las seis bases jurídicas para el tratamiento de datos personales
que se enumeran en el artículo 6.1 del Reglamento y que determina la licitud del
tratamiento3. Asimismo, es una herramienta que posibilita a los interesados el
control sobre sus datos personales y, en consecuencia, una capacidad de decisión
y elección con respecto a si quiere que se traten o no sus datos. Como establece
el Dictamen 15/2011 sobre la definición del consentimiento adoptado el 13 de
julio de 2011 por el Grupo de Trabajo del Artículo 29 —actualmente sustituido
por el Comité Europeo de Protección de Datos que en sesión de 25 de mayo
de 2018 ha asumido las Directrices sobre el Reglamento General de Protección
de Datos aprobadas por el citado Grupo de Trabajo— la invitación para que
una persona acepte una operación de tratamiento de datos debe estar sujeta a
requisitos estrictos, ya que afecta a los derechos fundamentales del interesado
y el responsable del tratamiento desea realizar una operación de tratamiento
que, sería ilícita sin el consentimiento del interesado. El papel fundamental del
consentimiento está indicado en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea. Supone una herramienta que, permite a
los interesados el control sobre sus datos personales vayan a ser o no tratados y,
asimismo, su obtención no niega o disminuye en modo alguno la obligación del
responsable del tratamiento de respetar los principios del tratamiento establecido
en el Reglamento —en particular, los principios de lealtad, necesidad y proporcio-
nalidad, así como la calidad de los datos (art. 5)—. Se define en el artículo 4.11
como «toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca

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