La protección jurídica ante la falta de capacidad

AutorAntonio Legerén Molina
Cargo del AutorProfesor contratado doctor de derecho civil (Universidad de a coruña)
Páginas27-72

Page 27

1. Capacidad jurídica y capacidad de obrar

Según es conocido, toda persona, por el hecho de serlo, goza de plena capacidad jurídica, no pudiendo haber diversas capacidades jurídicas ni distintas gradaciones de ella según de qué sujetos se trate8. Mientras que la capacidad jurídica –también denominada como la versión jurídica de la personalidad9es una y la misma para todos, no sucede así respecto de la

Page 28

aptitud para actuar válida y eicazmente en el ámbito jurídico –la tradicio-nalmente denominada como capacidad de obrar–10. En efecto, aun cuando lo ordinario sea gozar de capacidad jurídica y de obrar, existen personas que, no teniendo esta última en plenitud, precisan de ayuda para poder rea-lizar actos jurídicos válidos y eicaces. Y es que, a diferencia de lo que sucede con la capacidad jurídica, sí pueden existir limitaciones respecto de la habilidad para poder ejercitar los derechos de que se es titular. Así, en el ejercicio dinámico de la aptitud abstracta para ser titular de derechos y obligaciones puede haber –y, de hecho, hay– diversos grados de capacidad; y también es posible que tal capacidad de obrar se pierda o se recupere puesto que la capacidad de obrar es variable y contingente11. Con todo, ha de tenerse presente que en el ordenamiento jurídico existe una presunción a favor de la capacidad, de modo que se le reconoce a toda persona mayor

Page 29

de edad salvo que se demuestre lo contrario (cfr. art. 322 Cc)12. En igual sentido, una línea jurisprudencial consolidada sostiene que las limitaciones a la capacidad de obrar han de interpretarse de modo restrictivo13.

A in de completar la capacidad de obrar no plena de una persona mayor de edad, el ordenamiento jurídico regula las genéricamente llamadas instituciones tutelares, que son mecanismos de protección orientados a facilitar la actuación en la vida jurídica de las personas que no pueden gobernarse por sí mismas (cfr. art. 200 Cc). Siendo ello así, no todas las personas mayores de edad que de hecho carecen de plena capacidad de autogobierno y no se valen por sí mismas disfrutan de tales mecanismos tuitivos. Y es que, entre otras ra-zones, el establecimiento de estos medios de protección formalizados exige el reconocimiento judicial de tal falta de capacidad. En efecto, de acuerdo con el artículo 199 del Código civil, la modiicación de la capacidad de obrar ha de efectuarse necesariamente en sede judicial, tras un proceso con determinadas garantías (cfr. arts. 756 a 763 LEC)14y sólo en virtud de las causas estableci-

Page 30

das por la ley (cfr. art. 200 Cc)15. En esa declaración judicial, en su caso, se señalará el grado de capacidad así como el mecanismo tuitivo adecuado. De estas materias nos ocupamos a continuación.

2. Instituciones que completan la capacidad
2. 1 Evolución jurídica La pluralidad de instituciones tutelares
2.1. 1 Introducción

En el ámbito jurídico, desde la aprobación de la Constitución Española de 1978 se han producido tres reformas legales de evidente calado en materia de capacidad e instituciones tutelares que afectan directamente a nuestro objeto de estudio. La primera versó sobre los aspectos sustantivos y procesales del procedimiento para modiicar judicialmente la capacidad de obrar; lo que se efectuó a través de la Ley 13/1983, de 24 de octubre, de reforma del Código civil en materia de tutela, y de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La segunda reforma supuso una alteración profunda de la institución de la tutela y se llevó a cabo por medio de la ya citada Ley 13/1983, de 24 de octubre, de reforma del Código civil. Y la tercera consistió, básicamente, en la introducción de la igura de la tutela “por ministerio de la ley” tanto para los menores de edad, a través de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, de mo-diicación del Código civil en materia de adopción, como para los incapaces, por medio de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad (LPPD)16.

Para ofrecer una visión completa del marco en que se ha de encuadrar la igura que se examina en este trabajo –la tutela “por ministerio de la ley” de los incapaces contenida en el artículo 239.3 Cc–, en las páginas que siguen

Page 31

efectuaremos un breve análisis del contenido y trascendencia de cada una de las mencionadas reformas legislativas.

2.1. 2 La modificación judicial de la capacidad

Por lo que concierne a la primera de las materias señaladas y que han sido objeto de reforma, de los textos legislativos resultantes se colige que tanto la modiicación judicial de la capacidad de obrar como el subsiguiente establecimiento de una igura tutelar constituyen mecanismos de protec-ción para las personas que no pueden gobernarse por sí mismas (cfr. art. 200 Cc)17. Primariamente se conciben como medios para permitir que las personas que carecen de plena capacidad de obrar puedan actuar válida y eicazmente en la vida jurídica; esto es, puedan realizar actos jurídicos, ya sean de contenido económico, ya de contenido personal. Y es que de no contar con estos complementos de capacidad –y salvo alguna excepción– tales personas no podrían realizarlos.

La modiicación judicial de la capacidad que se opera a través de la de-claración de incapacitación constituye en sí misma un mecanismo tuitivo. Busca dotar a estas personas de unos medios de protección para evitar que se vean perjudicadas en el tráico jurídico por actuaciones desconsideradas a consecuencia de malas inluencias o erróneas percepciones18. Sin embargo,

Page 32

esta función protectora no siempre es así percibida. En efecto, con facilidad se le atribuye un valor negativo por lo que el procedimiento de incapacitación tiene de declaración de carencia –el propio término conlleva, de suyo, un matiz negativo de “falta de”–. Aun cuando el sentido primario de esta igura y del proceso para su declaración estribe en otorgar complementos de capacidad, y no tanto en resaltar su falta, su establecimiento presupone el reconocimiento de una capacidad de obrar “diferente”19. Con todo, de un

Page 33

tiempo a esta parte se está llevando a cabo un notable esfuerzo a distintos niveles –legal, judicial, notarial– para que vaya cristalizando en la sociedad el verdadero sentido positivo de esta institución de protección20.

Sentado lo anterior, en lo que ahora interesa, tres han sido las principales novedades que introdujo la reforma de esta institución operada por la Ley 13/1983, de 24 de octubre y por la Ley de Enjuiciamiento civil: el acento en el carácter graduable de la modiicación judicial de la capacidad; el reforzamiento de las garantías procesales; y, por último, la determinación de unas causas especíicas para poder proceder a su modiicación.

Page 34

Por lo que atañe a la primera cuestión, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 recogió en su articulado el principio de graduabilidad de la modiica-ción judicial de la capacidad21. Tal y como señala el artículo 760 de la LEC, la “sentencia que declare la incapacitación” que ponga in al proceso habrá de determinar “la extensión y límites” de aquélla22. El juez se pronunciará sobre la variación o no de la capacidad y habrá de delimitar con la mayor precisión posible su grado23. A tal efecto puede optar por una enumeración

Page 35

positiva de los actos que la persona con capacidad de obrar modiicada pue-de realizar por sí misma y por sí sola, o una negativa de los que no puede desarrollar por sí misma o de los que no puede llevar a cabo sin el complemento de capacidad derivado del mecanismo legal de representación que en tal caso se establezca. Con todo, lo que no parece conveniente desde la perspectiva de la seguridad jurídica y de la eicacia práctica es que la lista de actos sea demasiado exhaustiva24; es preferible que se reiera a actos ge-néricos –por ejemplo, los actos de carácter dispositivo– o que tome apoyo en la enumeración contenida en el artículo 271 del Código civil, antes que efectuar una prolija relación de concretos actos que puede realizar –no se

Page 36

olvide tampoco que la capacidad puede variar a lo largo del tiempo, lo que exigiría una constante actualización de tal catálogo de actos–.

Según se advierte, lo que se pretende es que el juez, en la sentencia, ajuste o adecúe el grado de incapacidad –o de “capacidad diversa”– del sujeto, ya sea total –que afecte a todos los actos y sea necesario un representante legal que le sustituya para su realización– o ya sea parcial –que únicamente se reiera a una clase de ellos–25. En deinitiva, se busca que el juez establezca “el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado” (art. 760 LEC) sólo en aquello que sea necesario y motivando de manera razonada su extensión26.

Lo anterior evidencia –o acentúa, en nuestra opinión– el carácter “ins-trumental” de la modiicación judicial de la capacidad: un mecanismo al que se ha de acudir –y sólo en lo que sea necesario– únicamente cuando resulte beneicioso para el destinatario. Así, la respuesta a la pregunta de en qué medida favorece a una persona concreta la modiicación judicial de su

Page 37

capacidad constituye un elemento de inexcusable referencia en este ámbito. Tan erróneo es modiicar judicialmente la capacidad al que no lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR