Protección inmobiliaria y Comunidad Europea

AutorLuis María Cabello de los Cobos y Mancha
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas385-465

Page 386A Antonio Bartolomé Martínez, Registrador de la Propiedad, generosa muestra de profesionalidad y desinterés.

A Angel Sanz Iglesias, NNotario, paciente maestro en la enseñanza del Derecho inmobiliario.

Presentación

En el pasado verano visité el Santuario de Loyola y el caserío del Padre Gárate y, admirando su obra, me sugirió el paralelismo que existe entre la construcción de la Unión Europea o los Estados Unidos de Europa -si se prefiere esa expresión-, que debe respetar la identidad de cada Estado miembro, y el acoplamiento de la Torre de Oñaz dentro de la estructura general del Santuario, como modelo inevitable de la Europa unida, donde, a diferencia del caserío del Padre Gárate, que se sitúa cerca del entorno, la torre forma parte del conjunto arquitectónico.

El plan que va a seguir esta exposición es el siguiente. En primer lugar, trataré de la organización y funcionamiento de las CCEE (hoy CE). En segundo término, de la incidencia del Derecho comunitario en el ordenamiento interno. Y por último, me ocupo de la aplicación del Derecho comunitario a determinados sectores de la actividad económica, fundamentalmente el derecho de propiedad como base jurídica del Derecho de la construcción, obviando el análisis en profundidad de aquellos aspectos del Derecho interno que trato en otros estudios y que son objeto de exposición, dentro de este Curso, por distintos profesores y juristas.

Finalmente, antes de comenzar, debo agradecer al profesor Lledó Yague, Decano de la Facultad de Derecho y Director de este Curso, y con él a la Universidad de Deusto, la deferencia de haberme invitado a participar en el mismo. Agradecimiento que es doble. Por un lado, mi presencia aquí, en esta prestigiosa Universidad, y, por otro, el importante reto de que mi intervención les sea de utilidad, como para mí su estudio ha sido, ya que es la primera vez que me ocupo del Derecho comunitario en materia inmobiliaria. Asimismo, mi agradecimiento se hace extensivo a nuestro compañero y buen amigo, Juan Alfonso Fernández NNúñez, Registrador de la Propiedad de Bilbao, causa causae.

I Introducción. La comunnidad europea

El estudio del Derecho comunitario, y particularmente del Derecho comunitario en materia inmobiliaria, debe ir precedido de unas notas intro-Page 387ductorias sobre el origen y funcionamiento de la Comunidad Europea como entidad supranacional generadora de normas jurídicas en sentido estricto. Esto es, de normas capaces de crear derechos y obligaciones para los Estados y los ciudadanos comunitarios. La razón de este planteamiento se fundamenta en sí misma. Y decimos que se fundamenta en sí misma porque la importante novedad que aporta la constitución de las Comunidades Europeas al Derecho internacional clásico es su instauración «artificial» o política. A diferencia de la formación de los distintos Estados soberanos, tal y como hoy se reconocen, y de los tratados que entre ellos firman para regular sus relaciones exteriores, las Comunidades Europeas no suponen ni el establecimiento de una Confederación, ni de una Federación de Estados, ni un Estado unitario, ni tampoco una organización internacional sensu stricto. Y si a estas nociones jurídico-políticas se acerca, con ninguna se identifica. Así pues, los conceptos previos no se incardinan en ningún molde preconcebido. Causa ésta por la que la exposición doctrinal de la nueva realidad jurídica, que las Comunidades Europeas comportan, carece de remotos orígenes históricos y se centran en los propios tratados institutivos de la misma. Ahora bien, como expondremos, ello no quiere decir que no se pueda aventurar algunos precedentes históricos de esta situación, dentro, incluso, de nuestro propio Derecho. Pero veamos antes cuáles son las notas características de su organización y funcionamiento: 1.a Pluralidad de Comunidades. 2.a Ausencia de «división de poderes». 3.ª Autodefinición de competencias. 4.a Integración sucesiva.

1. a Pluralidad de Comunidades

La primera característica que hemos destacado es la pluralidad de Comunidades. Es decir, por su origen, tres son las Comunidades Europeas y tres los tratados institutivos. La Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM) y la Comunidad Económica Europea (CEE o Mercado Común). El Tratado de la CECA se firmó en París el 18 de abril de 1951, y los Tratados de EUROTOM y de la CEE, por su parte, en Roma el 25 de marzo de 1957.

La razón de esta pluralidad obedece a un imperativo práctico, ya que una vez descartada la unión política para la formación de los «Estados Unidos de Europa», propuesta por el plan Schuman, Jean Monnet y el propio Robert Schuman consideraron que, a través de una integración sectorial, «al construir una Europa económica se construía al mismo tiempo la Europa política». Se partía así de tres sectores: el carbón y el acero, la energía atómica y el mercado común, que implicaría la unión aduanera, la libre circulación de factores de producción y la protección de la libre Page 388 competencia, a la vez que se emprendían determinadas políticas económicas generales y sectoriales comunes (agricultura, transporte...).

De esta forma, habiéndose optado por lo que denomina el profesor Isaac «funcionalismo» o integración paulatina, se aplaza, con buen criterio práctico, la unión política de los Estados comunitarios, provocando la previa unión económica, mediante la apertura de distintos períodos de armonización.

Este sistema, tal y como estaba previsto por sus mentores, sin desdeñar las dificultades de la instauración sucesiva de ese Estado europeo, ha arrastrado dos nuevas fases de desarrollo por medio del Acta Unica Europea de 28 de febrero de 1986 y del Tratado de Maastricht o Tratado de la Unión Europea, firmado el 7 de febrero de 1992, que prepara, a través de la unión económica y monetaria, el camino de la unión política, que supondrá el fin de esa pluralidad de Comunidades, de tal suerte que el término Comunidad Económica Europea da paso al de Comunidad Europea. NNo obstante, la técnica seguida en Maastricht es la misma del Tratado de Bruselas de 8 de abril de 1965. Es decir, se mantiene la yuxtaposición de los tres tratados institutivos, sin llegar a su fusión.

2. a Ausencia de «división» de poderes

La segunda característica de las Comunidades Europeas, que denominamos ausencia o desconocimiento del principio teórico de «división de poderes», la aporta su singular estructura. Las Comunidades se organizan a través de cuatro instituciones básicas: la Asamblea, el Consejo, la Comisión y el Tribunal de Justicia de cada Comunidad, si bien siempre existió una Asamblea única, el Parlamento Europeo, y un sólo órgano judicial, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), fue necesaria, por razones operativas, la ulterior refundición de las Comisiones y Consejos mediante el Tratado de Bruselas, estableciéndose un Consejo y una Comisión para las tres Comunidades. Y la novedad caracterizadora estriba en que la denominación no se corresponde con el dogma de la división de poderes, imperante a partir de Montesquieu. El Parlamento no tiene funciones legislativas. El Consejo no se identifica exclusivamente con el poder ejecutivo, que comparte con la Comisión, ya que en él reside...

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