La protección del futuro y los daños cumulativos

AutorRafael Alcácer Guirao
CargoUniversidad Complutense
Páginas143-174

La protección del futuro y los daños cumulativos *

Page 143

    «Compromiso hacia el medio ambiente es compromiso entre generaciones; ética ecológica es solidaridad generacional»

Martin Rock 1

I

Dos preguntas son las que quisiera dejar planteadas en la siguiente exposición. La primera es la de si el Derecho penal debe estar llamado a proteger los intereses de las generaciones futuras 2. La segunda es si, independientemente de la respuesta que demos a la anterior, puede acomodarse esa protección a las estructuras de imputación esenciales del Derecho penal, centradas en los presupuestos de la libertad individual -en cuanto a lo protegido- y, recíprocamente, de la responsabilidad individual -en cuanto al ámbito de la imputación penal- 3. En otrasPage 144 palabras -y citando cuestiones planteadas recientemente por la doctrina-, si las «estructuras de imputación atípicas» 4 que perfilarían ese «Derecho penal asegurador del futuro» 5, y que abocan a «una nueva dogmática» 6, son compatibles con la imagen legitimatoria del injusto culpable que actualmente preside la discusión politicocriminal.

Dichas cuestiones podrían resultar en principio extrañas a la argumentación jurídico-penal clásica, aunque, como inmediatamente se resaltará, en realidad no lo son tanto. Es evidente que los intereses de las generaciones futuras, en cuanto potenciales, no pueden encarnarse en bienes jurídicos personales como la vida, la integridad física o la propiedad, por lo que su protección no puede llevarse a cabo a través de la prohibición de lesionar esferas ajenas de libertad. Por el contrario, dicha protección sólo puede acometerse a través del mantenimiento actual de las condiciones de supervivencia futura; es decir, a través de la protección del medio ambiente.

En cuanto entorno funcional del que depende el mismo disfrute de los intereses personales, el medio ambiente aparece, indudablemente, como un interés digno de protección ya de cara a las generaciones presentes. Pero además, dado que es también condición de la supervivencia de la especie humana, con la protección del medio ambiente se aseguran también los intereses de las generaciones futuras. Como primera conclusión, entonces, parece evidente que el Derecho penal, en la medida en que protege el bien jurídico medio ambiente, protege de hecho los intereses de las generaciones futuras.

Ahora bien, con dicha conclusión no hemos contestado del todo la pregunta inicial. Del hecho de que a través de la protección del medio ambiente se protejan mediatamente los intereses de las generaciones futuras, no puede inferirse todavía que el Derecho penal deba erigir esos intereses en objeto de protección, y asumir con ello una protección directa de los mismos. En otras palabras: que la fundamentación axiológica y teleológica del bien jurídico medio ambiente venga dada en atención a dicho fin. Este interrogante no tiene, por lo demás, una mera pretensión especulativa, sino que, por el contrario, de la fundamentaciónPage 145 que otorguemos a la protección del medio ambiente dependerán los márgenes de prohibición y los límites de imputación de responsabilidad 7.

II

Con respecto a la protección del medio ambiente, es sabido que, en un plano teórico, concurren dos concepciones genéricas enfrentadas: de una parte, una visión antropocéntrica, según la cual la única razón por la que puede justificarse la protección del medio ambiente es la de su valor para los intereses humanos; de otra parte, una visión ecocéntrica, desde la cual la «naturaleza» o la «biosfera», con todos sus componentes -aire, mar, plantas y animales, etc.- son entidades autónomas, merecedoras, en cuanto tales, de protección; el medio ambiente no es, en otras palabras, un medio, sino un fin en sí mismo, por lo que su protección no se legitima en virtud de su funcionalidad para intereses personales, sino por su valor intrínseco 8.

A este respecto, podemos asumir una tesis de partida: la naturaleza no tiene derechos, ni, por tanto, tenemos nosotros deberes hacia la naturaleza. Expresado en otros términos: no cabe una fundamentación biocéntrica o ecocéntrica del medio ambiente como bien jurídico-penal, sino sólo una fundamentación antropocéntrica. En realidad, la concepción puramente ecocéntrica, que sería aquella que, motivada por los movimientos ecologistas más radicales, otorga al medio ambiente, en su conjunto, prácticamente un carácter de entidad viva independiente y, por ello, viene a considerarlo «sujeto» de derechos, no es sostenida por ningún autor en la dogmática penal 9. Existe,Page 146 por el contrario, un acuerdo generalizado, tanto en el Derecho penal como en la filosofía moral y política 10, en que el medio ambiente no se protege por sí mismo, sino en aras del mantenimiento de las condiciones de supervivencia de los hombres 11, ya de nuestros contemporáneos, ya, según algunas versiones, de las generaciones venideras 12. No hay, en suma, «derechos del medio ambiente», ni, en rigor, tenemos «deberes hacia el medio ambiente», sino que esos deberes vienen dados con relación a los derechos de los demás ciudadanos a unas condiciones tolerables de vida 13.

Asentado este aspecto, debe todavía establecerse una distinción entre la fundamentación última de dicha protección y la configuraciónPage 147 axiológica que haya de adoptar el bien jurídico, por cuanto, aunque sea pacífica una fundamentación última de carácter antropocéntrico, la doctrina viene a perfilar de diferente modo la configuración del bien jurídico en virtud de una mayor o menor vinculación a los intereses personales. En primer lugar, la concepción intermedia, y quizá mayoritaria 14, que entiende que el medio ambiente -o sus entidades: flora, fauna, aguas, aire, suelo, etc.- es un bien jurídico autónomo digno de protección -y por ello, en lo tocante a la configuración del objeto de tutela, podría calificarse como «ecocéntrica»-, pero que la ratio última de su merecimiento de protección radica en la integridad de intereses humanos -por lo que, en lo relativo a su legitimación, podría considerarse «moderadamente antropocéntrica» 15-. En segundo lugar, aquella concepción, radicalmente antropocéntrica, que rechaza que el medio ambiente sea, en sí mismo, un bien jurídico autónomo digno de protección, sino que no es más que un bien jurídico dependiente de los intereses personales, considerando que ello no es sino una técnica de tutela anticipada de la tutela de éstos, sólo desde los cuales se configura el tipo legal.

Esa distinción entre una configuración autónoma y una dependiente del bien jurídico medio ambiente llevará a perfilar de distinta forma el bien jurídico, así como sus criterios de imputación de riesgos 16. Así, para esa visión autónoma el objeto de tutela será el medio ambiente en cuanto tal, en algunas de sus concreciones físicas: agua, aire, suelo, etc., lo que ya da lugar a dudas acerca de si estamos ante un delito de peligro o un delito de lesión 17. En cambio, para la visión de la dependencia, el objeto último de tutela serán los intereses personales del ciudadano como la vida o la salud, contemplándose el bien jurídico supraindividual como el medio donde o a través del que tal afección potencial se produce, y adquiriendo su protección un carácter de anticipación de la tutela penal con respecto a esos intereses personales. Sólo en esta configuración, en virtud de esa relación entre bien jurídico-medio y bien jurídico-fin 18, puede afirmarse que el delito contra el medio ambiente es un delito de peligro, dado que el referente lesivo no es el bien jurídico colectivo, sino los intereses personales.Page 148

Asimismo, el diferente referente de lesividad conllevará una distinta posibilidad de discriminar grados de lesividad. Así, a pesar del común presupuesto antropocéntrico, mientras el otorgamiento de un carácter autónomo al bien jurídico supraindividual llevaría a concluir que la protección del bien jurídico personal se lleva a cabo de forma generalizada y abstracta, siendo mera ratio legis de la norma, por lo que no sería preciso constatar una peligrosidad del bien o los bienes personales 19, una visión más anclada en el referente del interés personal, según la cual el bien jurídico supraindividual es dependiente de aquél, llevaría a exigir un cierto grado de peligro a la vida o integridad de las personas en el caso concreto 20. Expresado en otros términos, si el objeto de lesión es el medio ambiente en cuanto tal, las diferencias entre el peligro y la lesión se diluyen, por cuanto el carácter supraindividual del bien jurídico dificultará en gran medida concretar un substrato empírico susceptible de afectación causal 21. Así, por ejemplo, la nueva configuración del artículo 325 del CP español, que exige que las acciones realizadas puedan «perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales» plantea problemas de aplicación sólo resolubles mediante el establecimiento de determinados standards basados en criterios cuantitativos relativos al grado de determinadas sustancias en las emisiones o vertidos, con la inevitable remisión al Derecho administrativo, tal y como en el mismo precepto se establece, exigiéndose con la acción realizada se contravengan «las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente». Si, en cambio, partimos de la tesis de la dependencia, la exigencia de un peligro para la vida o salud de las personas -tal y como establece la modalidad agravada del citado artículo-, permitirá establecer un espectro de distintos grados de riesgo para las mismas.Page 149

III

Pues bien, a mi modo de ver, ambos modelos responden a una diferente aceptación de la cuestión que venimos planteando, en el sentido de que, descartada una fundamentación biocéntrica, sólo si se admite que cometido del Derecho penal es la protección directa de los intereses de las generaciones futuras, será legitima la protección autónoma del habitat donde tales intereses se desarrollarán, sin que sea precisa la exigencia...

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