La protección de la función ambiental del derecho de propiedad en la reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

AutorOmar Bouazza Ariño
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Administrativo. Universidad Complutense de Madrid
Páginas201-218

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Ver nota 1

I Notas previas

El Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante, el Convenio o el CEDH), adoptado por el Consejo de Europa en Roma, el 4 de noviembre de 1950, no contiene disposición alguna en materia de urbanismo, protección del territorio ni, mucho menos, protección del medio ambiente. A mediados del siglo xx, tras la Segunda Guerra Mundial, había necesidades más acuciantes y prioritarias. Tampoco aparece referencia alguna a dichas materias en ninguno de los protocolos posteriores que sirven de actualización del catálogo originario de derechos humanos. Sin embargo, el Derecho, como se sabe, deberá interpretarse de conformidad con las exigencias y nuevas reivindicaciones sociales. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, el Tribunal, el TEDH o Estrasburgo, en referencia a la ciudad donde se encuentra este órgano jurisdiccional), el Tribunal encargado de velar por el respeto del Convenio y sus protocolos, no desconoce ese deber, por lo que, en lo que ha denominado como "jurisprudencia evolutiva", ha sido sensible y resolutivo ante la evolución de la sociedad europea y ha reconocido desde bien temprano -siempre que ha procedido- la importancia de una ordenación racional del territorio o la protección del medio ambiente, como intereses generales que pueden prevalecer sobre derechos humanos clásicos, como el derecho al respeto de la vida privada y

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familiar o el derecho al respeto de los bienes o derecho de propiedad, como conocemos en España. Ello ha sido posible, como se glosará con mayor detenimiento a continuación, mediante los límites que se contemplan en el Convenio al ejercicio de los derechos humanos (o como interpretación extensiva de los mismos derechos). Comencemos pues el análisis de la jurisprudencia reciente de Estrasburgo sobre esta materia tan trascendental en nuestros días.

Antes de comenzar quiero precisar que, en ocasiones, me referiré al sistema o derecho de Estrasburgo, para englobar la suma del Convenio y la jurisprudencia del TEDH.

II Orden de demolición. Revocación de oficio por motivos de legalidad

La doctrina del siguiente caso puede resumirse de la siguiente manera: la Administración podrá legítimamente anular licencias de obra otorgadas contra la legislación urbanística y medioambiental, aun cuando el administrado confió legítimamente en la legalidad de la misma, emergiendo el derecho del administrado a solicitar una indemnización. Veamos con más detenimiento los hechos, argumentación del TEDH y fallo.

En la Decisión de Inadmisión recaída en el caso Yildiz Aktar c. Turquía, de 8 de septiembre de 2015, la demandante adquirió una casa en Ozdere, en la parcela n.º 1045. El inmueble gozaba de un permiso de obra y de un permiso de habitación, ambos dictados en buena y debida forma por el Ayuntamiento de Ozdere. El bien fue inscrito en el registro de la propiedad. Sin embargo, diez años más tarde, el Ayuntamiento anuló los permisos de obra y de habitación relativos a 79 inmuebles de la parcela n.º 1045 y ordenó la demolición de los mismos. Ofreció las siguientes consideraciones al respecto:

- En primer lugar, la parcela n.º 1045 figuraba en el plan de urbanismo con una superficie de 11.980 metros cuadrados mientras que en el registro de la propiedad estaba inscrita como una superficie de 14.475 metros cuadrados.

- En segundo lugar, aun suponiendo que, sobre la base del plan de urbanismo, la superficie sea de 14.475 metros cuadrados, el suelo construi-ble es de 5.790, mientras que los 79 inmuebles habrían ocupado una superficie de 7.236 metros cuadrados.

- En tercer lugar, la construcción del inmueble habría supuesto una infracción de la Ley del Litoral.

La demandante solicitó la anulación de tal decisión. No obstante, en vía judicial, por sentencia de 3 de octubre de 2007, se confirmaría, al considerarse que el coeficiente de ocupación del suelo no se respetó y que la construcción litigio-

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sa no se ajustaba al plan de urbanismo. Indicó, además, que el municipio cometió una falta al otorgar el permiso de obra y de habitación y que se debía restablecer la legalidad urbanística, procediendo a la demolición de los 79 inmuebles.

El Consejo de Estado confirmó la sentencia de 3 de octubre de 2007 en todos sus extremos, al considerar que era conforme a las reglas procesales y a las disposiciones legales. El Consejo de Estado rechazaría un recurso de revisión presentado por la demandante sobre la base de que las condiciones de revisión de la sentencia previstas por la ley no se dieron. Cuatro años después, la Administración todavía no había ejecutado la decisión de demolición de los inmuebles litigiosos.

Agotada la vía interna, la demandante acude ante el TEDH alegando una violación del artículo 1 del protocolo adicional al Convenio porque se dio una interferencia desproporcionada en su derecho al respeto de sus bienes.

El TEDH observa que es la propia Administración la que ha cometido una falta al haber otorgado un permiso de obra y de habitación contra la legislación urbanística. No hay duda de que en el momento de la adquisición del inmueble la demandante tenía la certeza de que la transacción era conforme al Derecho turco. En efecto, la regularidad de la inscripción en el registro de la propiedad, la validez del permiso de obra y del permiso de habitación no se prestaba a controversia en cuanto al derecho interno. La demandante podía, por tanto, legítimamente, creer que se encontraba en una situación de seguridad jurídica en cuanto a la validez de su título de propiedad y en cuanto a la decisión de la Administración de anular el título en cuestión, que ha sido confirmada por el Tribunal administrativo de Izmir. El TEDH estima que en estas circunstancias la demandante no podía razonablemente prever la anulación de su título de propiedad veinte años después de la adquisición de su bien. Dicho esto, el TEDH constata que la demandante no ha denunciado esta decisión como fundamento de una demanda de daños y perjuicios. Al interponer un recurso de anulación ante las jurisdicciones administrativas, el interesado ataca la decisión del Ayuntamiento por la que se anula la licencia. El interesado ha visto su recurso rechazado porque la decisión litigiosa rectificaba precisamente el error cometido en 1987. El Tribunal no observa en dicha decisión ningún elemento de arbitrariedad. Considera que el hecho de hacer respetar la legislación sobre urbanismo es perfectamente legítimo y de interés público. A este respecto, recuerda que la protección del medio ambiente constituye un valor cuya defensa suscita, entre la opinión pública, y por consiguiente los poderes públicos, un interés constante y sostenido y reafirma que los imperativos económicos y ciertos derechos fundamentales, como el de propiedad, no deberán tener prioridad en relación con las consideraciones relativas al medio ambiente, sobre todo cuando el Estado ha legislado en la materia. Así lo ha dicho en sentencias previas, de entre las cuales cabe destacar la recaída en el caso Bil ínsaat Taahhüt TicaretLimited §irketi c. Turquía, de 1 de octubre de 2013.

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En estas circunstancias, sería la acción de indemnización la que permitiría advertir que las autoridades administrativas han incurrido en error al otorgar una autorización de construir que no respeta las normas urbanísticas. Emerge así el derecho de la demandante a obtenerla por los daños sufridos.

El TEDH constata que la Administración todavía no ha ejecutado la decisión por la que se ordena la demolición del inmueble de la demandante. El Alto Tribunal europeo inadmitirá la demanda al no haberse agotado la vía interna, ya que, en tales circunstancias, debió plantear una demanda de indemnización2.

III Prevalencia del interés general al paisaje frente a una interferencia en el derecho de propiedad, que no supone un perjuicio importante

La mayor parte de los derechos fundamentales, como se sabe, reconocen límites. Los límites podrán encontrarse en la exigencia de protección de otros derechos fundamentales. Así, la libertad de expresión queda limitada ineludiblemente por los derechos referidos a la imagen, la vida privada y familiar y la reputación. Y viceversa. Igualmente, los derechos fundamentales pueden observar límites en la protección de intereses generales. En esta línea, destacados preceptos del Convenio, tras contemplar en un primer párrafo el reconocimiento positivo del derecho, en un segundo párrafo se reconoce negativamente. Es decir, previendo los límites al ejercicio del mismo. Es el caso del derecho al respeto de los bienes. Así, el primer párrafo del artículo 1 del protocolo adicional al Convenio, establece:

"Toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional".

Tras reflejar la óptica positiva del derecho, el segundo párrafo presenta los límites, como decía, en los siguientes términos:

"Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que tienen los Estados de dictar las leyes que estimen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general3 o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas".

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El interés general, por consiguiente, podrá suponer un límite al derecho al respeto de los bienes. Así, el medio ambiente es en la actualidad un interés general de primer orden...

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