La protección del derecho a la libertad de expresión en el sistema del Convenio Europeo de Derechos Humanos

AutorNuria Saura Freixes
Páginas13-23

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El reconocimiento normativo de la libertad de expresión y de opinión dentro del sistema contemporáneo

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de protección de los derechos humanos, nace con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, aunque es reconocida por primera vez con valor vinculante en un tratado en 1950, con la adopción del Convenio Europeo de Derechos Humanos8.

En 1946, como recuerda O’Flaherty9, la Asamblea General de las Naciones Unidas, ya reconocía que la libertad de expresión es: «(…) a fundamental human right…. The touchstone of all the freedoms to which the United Nations is consecrated»10.

El 10 de diciembre de 1948, se adopta la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la cual se establece en el artículo 19 el derecho a la libertad de expresión y de opinión:

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión

11.

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La posterior redacción del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) recogerá la configuración del derecho a la libertad de expresión y de opinión ya existente en la Declaración Universal de 1948. Sin embargo, el primer reconocimiento del derecho a la libertad de expresión en un Tratado aparece, como ya sido señalado, en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y esta regulación difiere de la configuración de la libertad de expresión y de opinión dentro del sistema de Naciones Unidas.

El Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) se adopta el 4 de noviembre de 1950, y el derecho a la libertad de expresión se garantiza en el artículo 10 como un único derecho de amplio contenido:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.

2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de

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la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial

.

El derecho a la libertad de expresión, en el CEDH, será un derecho configurado con una dimensión de libertad individual, que, sin embargo, conlleva una actuación en la esfera pública. El eje del sistema de protección de la libertad de expresión en el Convenio Europeo será, como ha puesto de manifiesto el TEDH en la sentencia Soulas et autres c. France, la «función social de la libertad de expresión», que constituye la filosofía de base de la jurisprudencia relativa al art.10 CEDH12. Para el TEDH es importante recordar que la libertad de expresión es el fundamento de una sociedad democrática, dado que ésta se caracteriza por el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura. Por ello, la libertad de expresión es una de las condiciones previas para el funcionamiento del sistema democrático13.

La articulación del derecho a la libertad de expresión en el CEDH aparece como un derecho que alcanza su mayor amplitud y protección en base a esta función social en la que se fundamenta la configuración del derecho. Por ello, el derecho a la libertad de expresión estará construido con una cláusula limitativa, en el apartado segundo del art.10 CEDH. Sin embargo, para que una limitación de la libertad de expresión sea admisible de acuerdo con

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el Convenio, según el TEDH, deberá cumplir una serie de requisitos, esto es:

· Estar prevista por la ley.

· Ser una medida necesaria en una sociedad demo-crática.

· Perseguir uno de los fines legítimos según el art.10.2 CEDH, como «la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial». Un elemento clave, que deriva de la función social de la libertad de expresión es el criterio de «necesidad», puesto que esta necesidad es aquella propia de un estado democrático. Esto no significa que no exista un reconocimiento del derecho individual sino que, como el Tribunal ha señalado existirá como un elemento inherente al sistema del CEDH, una conciliación entre los imperativos derivados de la defensa de una sociedad democrática y la salvaguarda de los derechos individuales14.

Existirá entonces, dentro del sistema del CEDH, una estructura del derecho en la cual la libertad de expresión se configura del siguiente modo:

· Libertad de expresión: derecho individual.

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· Ejercicio del derecho...

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