Protección de los consumidores

AutorGema Botana García
CargoProfesora Titular de Derecho Civil Universidad Europea de Madrid CEES
Páginas77-95

Ley 34/2002, 11 de julio, sobre servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (BOE 12/07/2002)

Esta Ley tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior. Asimismo, incorpora parcialmente la Directiva 98/27/CE relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, al regular, de conformidad con lo establecido en ella, una acción de cesación contra las conductas que contravengan lo dispuesto en la Ley.

El objeto de esta nueva norma es definido por el artículo 1 consistente en la regulación del régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica, la información previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información. Se precisa en el segundo párrafo del mencionado precepto que Las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas estatales o autonómicas ajenas al ámbito normativo coordinado, o que tengan como finalidad la protección de la salud y seguridad pública, incluida la salvaguarda de la defensa nacional, los intereses del consumidor, el régimen tributario aplicable a los servicios de la sociedad de la información, la protección de datos personales y la normativa reguladora de defensa de la competencia .

Consagra la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico el principio de libre prestación de servicios, no estando sujeta a autorización previa (arts. 7 y 6). Se prevé la posibilidad de restricciones al referido principio cuando un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar gravemente contra, entre otros, principios, la protección de la salud pública o de las personas físicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores (art. 8.1.b), olvidado que el art.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, LGDCU) al que remite el propio Anexo de la norma extiende la noción de consumidor tanto a las personas físicas como jurídicas. Supone también una restricción al principio de libre prestación de servicios la prevista en el artículo 3 de la referida norma cuando establece que la Ley se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten entre otras materias, a las obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas que tengan la condición de consumidores, volviendo a limitarse a las personas físicas y no jurídicas.

Siguiendo a la Directiva comunitaria sobre comercio electrónico, la Ley española estima particularmente apropiado la elaboración de Códigos de conducta para la aplicación de lo dispuesto en la Ley, ya que son un instrumento de autorregulación apto para adaptar los diversos preceptos de la Ley a las características específicas de cada sector. Para una mayor difusión se prevé que dicho códigos deberán ser accesibles por vía electrónica, fomentándose su traducción a otras lenguas oficiales en la Comunidad Europea, con objeto de darles mayor difusión (art. 18-3). También por su sencillez, rapidez y comodidad para los usuarios, se potencia igualmente el recurso al arbitraje y a los procedimientos alternativos de resolución de conflictos que puedan crearse mediante códigos de conducta, para dirimir las disputas que puedan surgir en la contratación electrónica y en el uso de los demás servicios de la sociedad de la información. Se favorece, además, el uso de medios electrónicos en la tramitación de dichos procedimientos, respetando, en su caso, las normas que, sobre la utilización de dichos medios, establezca la normativa específica sobre arbitraje.

En la elaboración de los códigos de conducta, habrá de garantizarse la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones representativas de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando afecten a sus respectivos intereses.

Aunque la Ley sobre servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico resulta aplicable tanto a la contratación entre empresarios o entre empresarios y profesionales, así como entre consumidores entre sí o con empresarios o profesionales. El Anexo de Ley define al Consumidor como la persona física o jurídica en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

La Directiva sobre comercio electrónico faculta a los Estados miembros para permitir la comunicación comercial no solicitada por correo electrónico por un prestador de servicios establecido en su territorio siempre que dicha comunicación comercial sea facilitada de manera clara e inequívoca como tal en el mismo momento de su recepción. La Ley española haciendo uso de esta facultad prohibe el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas, sin circunscribir en este caso a la contratación con consumidores (art. 21).

Se ha optado por tanto en la Ley española por el sistema denominado opt-in. Se ha descartado el sistema alternativo u opt-out, también previsto en la Directiva comunitaria, y que se basa en autorizar a priori toda clase de comunicaciones comerciales y crear un sistema de listas de exclusión en las que puedan inscribirse los usuarios que no deseen recibir dicha clase de comunicaciones comerciales.

Además de la prohibición referida se han recogido una serie de derechos de los destinatarios de comunicaciones comerciales, para facilitar la posibilidad de que de una manera sencilla revoquen en cualquier momento el consentimiento que hubieran prestado para recibir comunicaciones comerciales. Los derechos de los destinatarios de comunicaciones comerciales reconocidos en el artículo 22 son los siguientes:

- Si el destinatario de servicios debiera facilitar su dirección de correo electrónico durante el proceso de contratación o de suscripción a algún servicio y el prestador pretendiera utilizarla posteriormente para el envío de comunicaciones comerciales, deberá poner en conocimiento de su cliente esa intención y solicitar su consentimiento para la recepción de dichas comunicaciones, antes de finalizar el procedimiento de contratación.

- El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Así mismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.

El comercio electrónico es uno de los servicios ofrecidos por la Sociedad de la Información. El legislador comunitario no ha perseguido como objetivo la regulación exclusivamente del fenómeno del comercio electrónico, sino que su verdadero objeto viene integrado por la noción de «servicios de la sociedad de la información», que es un concepto más amplio. De hecho, en atención a esta circunstancia se modificó el título de la Directiva, para incorporar esta noción en su misma denominación, por lo que su nombre definitivo es el de Directiva relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre comercio electrónico). La misma línea parece adoptar el legislador español en la Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico siguiendo las pautas marcadas por la normativa comunitaria.

En la Ley española se aprovecha la ocasión para fijar el momento y lugar de celebración de los contratos electrónicos, resolviendo, las incertidumbres que genera la traslación a este ámbito de las normas contenidas en los Códigos Civil y de Comercio para el único supuesto similar a éste que contemplan, que es el de la aceptación por carta. Así, respecto al momento de celebración del contrato se ha procedido a modificar los Códigos Civil y de Comercio, en sus artículos 1262 y 54 respectivamente, dándoles idéntica redacción y en consecuencia, unificando el régimen jurídico. Así, la nueva redacción de estos preceptos establece que hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde...

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