La protección del consumidor como principio general del derecho

AutorCarlos Lasarte Alvarez
CargoCated. Der. Civ. de UNED (Madrid) Vocal Permanente de la Com. Gral de Codificación Consejero de Est. sobre Consumo
Páginas55-68

La protección del consumidor como principio general del derecho (1) (2)

«Al profesor, maestro y amigo, alegre amigo, Manuel Albaladejo, en sus bodas de oro con la Cátedra, con la esperanza y el deseo de seguir su fructífera y gozosa senda universitaria, ahora que me toca a mí cumplir mis bodas de plata.»

1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES

Hasta la promulgación de nuestra vigente Constitución, no existía en el ordenamiento jurídico español disposición legal alguna que de manera expresa y concreta se pronunciara a favor de los consumidores como grupo o categoría de ciudadanos.

Así pues, al artículo 51 de la Constitución de 1978 le cabe el indudable honor de haber sido el primer precepto en acoger la idea de la defensa de los consumidores y usuarios como pauta legislativa, como criterio rector y ordenador de una serie de relaciones sociales que, andando el tiempo, han sido calificadas con todo acierto como actos o, mejor, contratos de consumo.

1.1. El artículo 51 de la Constitución

Dice así el referido artículo 51:

«1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.

3. En el marco de lo dispuesto en los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de los productos comerciales.»

Considera la generalidad de los tratadistas que el mandato constitucional de protección de los consumidores y usuarios establecido en el artículo transcrito procede, al menos en parte, de la Constitución portuguesa de 1976 y, en efecto, parece ser que la inspiración de nuestros constituyentes se vio enriquecida por la Constitución democrática de nuestros vecinos, que al igual que nosotros, salían de una larga etapa histórica de dictadura y, con toda legitimidad, querían también sumarse y unirse a la Europa democrática, representada entonces y ahora por la energía y pujanza de la Comunidad o Unión Europea.

Nadie se extrañe de semejante «inspiración». En el mundo del Derecho la imaginación no suele ser frecuente. Casi todos los legisladores, sean o no constituyentes, suelen partir de los datos que ofrece el Derecho comparado y, por eso, nuestra Constitución republicana de 1931, radicalmente original en muchos aspectos sirvió de modelo a muchas otras que, años después, sirvieron a su vez de modelo o de inspiración a nuestra vigente Constitución. C'est la vie!

Por lo demás, el sesgo programático del mandato constitucional es (y, sobre todo, fue) evidente. En 1978, en España, apenas había estructura alguna en la sociedad civil que tuviera por objeto la protección del consumidor, ni desde luego una Administración pública al servicio de una dictadura política, se caracteriza por otorgar a los ciudadanos derechos sociales de audiencia y participación.

En consecuencia, la utilización del futuro verbal en este caso (los poderes públicos garantizarán... promoverán..., fomentarán...), a lo largo del tenor literal del artículo 51, es de una oportunidad y justeza que están fuera de toda duda. El mandato constitucional fue la manivela de arranque de la política de protección del consumidor desarrollada desde entonces, porque ciertamente, visto su desarrollo, es claro que en pocos años el artículo 51 dejó de ser un puro guiño o gesto programático para convertirse en un verdadero principio del desarrollo de la legislación ordinaria.

1.2. La protección de consumidores y usuarios como principio general informador del ordenamiento jurídico

¿Quiere ello decir que la protección de los consumidores y usuarios ha devenido un principio general del Derecho?

La cuestión ha sido y es debatida por nuestros autores, casi desde la misma aprobación de la Constitución y, sobre todo, tras la promulgación de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios, dado que su artículo 1.1.1.º tiene el siguiente tenor literal:

«En desarrollo del artículo 51.1 y 2 de la Constitución, esta Ley tiene por objeto la defensa de los consumidores y usuarios, lo que, de acuerdo, con el artículo 53.3 de la misma tiene el carácter de principio general informador del ordenamiento jurídico».

La delimitación del significado propio del artículo 51 de la Constitución, de gran importancia para nosotros aquí y ahora, como es evidente, debe comenzar por recordar que dicho artículo se encuentra inserto en el capítulo tercero del Título primero: «De los principios rectores de política social y económica». Según dicha rúbrica, la protección de consumidores y usuarios debería ser un «principio rector de la política social y económica», pero esto ¿equivale a convertirlo en un principio general del Derecho?

El alcance real del precepto en el texto constitucional requiere considerar con algo de detalle lo establecido por la propia Constitución en su art. 53.3, conforme al cual: «El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos», si bien, termina diciendo el apartado transcrito: «Sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen».

Esta última admonición, al menos hoy día, pocos problemas presenta, pues ciertamente son tan numerosas las disposiciones legales existentes en la materia que, difícilmente, pretenderá nadie argüir el mero principio por inexistencia de norma concreta sobre el particular. Pero, en todo caso, el tema fundamental consiste en decidir si la protección de los consumidores y usuarios puede considerarse o no principio general del Derecho, pues en caso afirmativo, resultaría llamativo que jueces y magistrados dejaran de aplicarlo por no existir ley de desarrollo, cuando precisamente conforme a la enseñanza clásica la virtualidad fundamental de tales principios estriba en extraer de ellos las normas oportunas en caso de inexistencia de ley o costumbre aplicable al caso, según sabemos.

Pues bien, en relación con la cuestión central planteada, existen fundamentalmente dos líneas de pensamiento en la doctrina contemporánea.

1.3. La negación del principio

Una serie de autores, en lo fundamental tratadistas de Derecho mercantil, aún sin afirmarlo expresamente en algunos casos, derivan la cuestión poniendo de manifiesto que la protección de consumidores y usuarios, siendo importante, ha de cohonestarse y ponerse en relación con una serie de principios y derechos constitucionales de mayor y mejor rango que vendrían a poner en cuarentena la conclusión de que la protección de consumidores y usuarios constituye un principio general del Derecho.

Entre ellos, entre tales principios constitucionales, habría de atenderse de manera particular a la libertad de empresa, cuyo contenido esencial deberá respetarse en todo caso, conforme al artículo 53.1 de la Constitución, y que ciertamente es, técnicamente hablando, un derecho fundamental en nuestra Constitución. Algunos autores, como los Profesores A. ROJO FERNÁNDEZ-RÍO y J. FONT GALÁN, relacionan, a su vez, dicho derecho fundamental y su contenido esencial, con el principio de autonomía privada, conectándolo en relación instrumental con el derecho de propiedad privada (art. 33.1 CE) e incluso con el derecho a elegir libremente una profesión (art. 35.1 CE).

Es evidente que dicha línea de argumentación pretende debilitar el alcance y significado de la protección de los consumidores, reduciendo su potencia «informadora» del ordenamiento jurídico a una mera idea programática, a una idea-fuerza de nueva incorporación que paulatinamente debe irse desarrollando, para alcanzar, a la postre, la conclusión de que resulta exacerbado afirmar la existencia de un nuevo principio general del derecho, técnicamente hablando.

1.4. La afirmación del principio

Otros autores, en cambio, consideramos que tal argumentación no afronta derechamente la cuestión tratada, ni es de otra parte decisiva en relación con la calificación del principio pro consummatore.

Aunque se establezca la relación aludida anteriormente entre libertad de empresa y autonomía y propiedad privadas, y se haga de manera absolutamente correcta, no por ello ha de llegarse a la conclusión de cualquier otro principio que afecte a la libertad de empresa debe ser desechado.

Además, claro, habrá que demostrar cómo y hasta dónde pueda afectar a la libertad de empresa la protección del consumidor, porque desde luego para la Ley no hay incompatibilidad alguna entre libertad de empresa y protección de los consumidores: la segunda parte del primer apartado del artículo de la Ley de consumidores establece expresamente que «... la defensa de los consumidores y usuarios se hará en el marco del sistema económico diseñado en los artículos 38 y 128 de la Constitución y con sujeción a lo establecido en el artículo 139».

De otro lado es paladino que la existencia de un principio o un derecho (o una persona) no puede pretender la anulación o el arrasamiento de los demás principios o derechos (o personas): el Derecho consiste fundamentalmente en una técnica de resolución de conflictos sociales o interindividuales y la mayor parte de ellos aparecen a consecuencia de la necesaria acomodación y ajuste de intereses, expectativas e ideas contrastantes, cuando no antagónicas.

Por tanto, a nuestro juicio (y también de los Profesores G. GARCÍA CANTERO, J. A. GARCÍA CRUCES, C. MARTÍNEZ DE AGUIRRE, por ej.), el sistema económico diseñado por la Constitución, sin duda alguna asentado en la iniciativa económica privada, no empece ni dificulta la consideración que merezca la protección de los consumidores y usuarios, que para nuestro sistema...

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