Protección al consumidor e incitación al juego compulsivo en los bonos de bienvenida de las casas de apuestas online

AutorAlberto Hidalgo Cerezo
CargoAbogado Doctorando en Derecho y Ciencias Sociales (UNED), ES
Páginas59-82
www.uoc.edu/idp
Fecha de presentación: octubre de 2017
Fecha de aceptación: enero de 2018
Fecha de publicación: febrero de 2018
ARTÍCULO
Protección al consumidor e
incitación al juego compulsivo
en los bonos de bienvenida
de las casas de apuestas online
Alberto Hidalgo Cerezo
Abogado
Doctorando en Derecho y Ciencias Sociales (UNED)
Resumen
El crecimiento del juego online en España en los últimos años resulta notorio. Como consecuencia de
ello han proliferado empresas y casas de apuestas de toda índole, produciéndose en el mercado nacional
una situación de extraordinaria competencia en el sector. Las campañas publicitarias alcanzan todo
tipo de medios: escritos, televisivos, radiofónicos y en línea, lo que supone una amplísima difusión que
debe llevar aparejada una importante exigencia de control, por tratarse de una materia muy delicada
que pueda acabar afectando a la salud de las personas. El presente trabajo pretende poner de relieve
que los bonos de bienvenida, en el modo en que actualmente se configuran, resultan una incitación a
comportamientos recogidos en la literatura médica como de riesgo de ludopatía, vulnerando derechos
esenciales a la salud y a la información. En efecto, tras este incentivo inicial, se esconde un oscuro
clausulado para cuyo cumplimiento se exige al usuario una frecuencia de juego que puede ser peligrosa
para su salud, en tanto que impone comportamientos calificados como de «alto riesgo», con la connivencia
y permisividad de la Dirección General de Ordenación del Juego. Todo ello al abrigo de una laxa y muy
difusa interpretación del concepto de «juego responsable», tan pobremente desarrollado que podría
llegar a considerarse un «concepto jurídico indeterminado».
Palabras clave
consumidores y usuarios, cláusulas abusivas, casas de apuestas, apuestas deportivas en línea, juego
responsable
Tema
derecho de la publicidad, derecho de la competencia, derecho de internet, TIC
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Consumer protection and arousal to compulsive gambling linked
to welcome bonuses by the online betting houses
Abstract
The growth of online gambling in Spain in recent years is notorious, driven largely by the popularity
and interest that sports events raise in our country. The flourishing of betting houses of all kinds is an
undeniable fact, and as part of this deployment in the national market, there has been a situation of
extraordinary competition in this sector. Advertising campaigns reach all kinds of media: written, television,
radio and online. Such a wide field must assure an effective overview mechanism, given the fact that
we are dealing with a subtle subject that has potential to affect the health of consumers. This paper
aims to highlight the important troubles that “welcome bonuses” –since they act as a hook to attract
new customers to the sports betting market– can show in the violation of two of the most fundamental
principles of consumers law: the right to information and the right to health. Indeed, behind this initial
hook, dark clauses pop up demanding a game frequency that can be dangerous to their health, approaching
reporte dly “high risk” behavi ours. Public regu lators have failed to prov ide a successful cont rol over these
promotions and how they are set up to the consumers, under the excuse of a diffuse concept of “responsible
gambling” provided by the law, so poorly developed that it could be considered as a vague legal concept.
Keywords
consumers and users, unfair terms, betting houses, online sports bets, responsible gambling
Topic
Advertising Law, Competence Law, Internet Law, ICTs
1. Introducción
Más de medio siglo ha transcurrido desde los albores de
lo que, a día de hoy, constituye una de las políticas más
consistentes y distintivas de la Unión Europea: la protección
de los consumidores y usuarios. Parece unánime nuestra
doctrina cuando señala que el nacimiento del movimiento
protector del consumidor tuvo lugar en Estados Unidos.
1
Escajedo San Epifanio (2007) encuentra antecedentes de
voluntad política de protección al consumidor y usuario en
1. Marcos Francisco (2015).
2. Vemos manifestaciones del nacimiento de esta conciencia legislativa en múltiples países de nuestro entorno cultural: Ley belga de 14
de julio de 1971, sobre prácticas comerciales; Leyes suecas de 29 de junio de 1970, sobre el Tribunal del mercado y actuaciones en el
mercado, y de 15 de diciembre de 1975 sobre comportamiento en el mercado; ley Royer francesa, de 27 de diciembre de 1973; en Reino
Unido: Consumer Protection Act de 1961, Trade Descriptions Act de 1968, segunda Consumer Protection Act de 1971, Fair Trading Act
1973; la Ley mexicana de 18 de diciembre de 1975, etc; y específicamente en el plano constitucional, la Constitución Portuguesa de 1976.
España también tiene sus propias menciones legales, destacando la Ley 110/1963, de 20 de julio, de represión de prácticas restrictivas de
la competencia, publicada en el BOE Nº 175, de 23 de julio de 1963, páginas 11144 a 11152 (9 págs.). Dicho esto, no se trataría de la propia
materia de defensa de consumidores y usuarios, sino de represión de prácticas de competencia desleal, y en este sentido desde luego
que no era la primera norma, ni innovadora en ningún término, pues como reconoce su propia exposición de motivos, muchas otras le
precedieron a nivel internacional.
la década de 1960,
2
citando el discurso de John Fitzgerald
Kennedy de 19 de marzo de 1962: «Consumidores, lo somos
todos. Si el consumidor no tiene oportunidad de elegir en
base a una adecuada información, se despilfarra su dinero
y su salud y seguridad quedan amenazadas, con lo que en
el fondo, lo que sufre es el interés nacional».
Como bien dice esta autora, la protección a los consumido-
res caló no solo dentro de los Estados Unidos de América
sino, si cabe con mayor intensidad, también dentro de la
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Comunidad Económica Europea a principios de la década de
1970,3 cris tal iza ndo a me dia dos de l a dé cad a, c omo mue stra
la Resolución del Consejo, de 14 de abril de 1975, relativa
a un programa preliminar de la Comunidad Económica
Europea para una política de protección e información de
los consumidores.
4
En efecto, mercado y consumidores no
son sino las dos caras de una misma moneda.
La trascendencia de esta especialidad como seña de iden-
tidad de la Unión Europea se encuentra a día de hoy fuera
de toda duda. No solo por sus notables efectos prácticos,
5
,
sino porque ha venido escalando dentro de las normas co-
munitarias (Larrazabal Basáñez, 2011), hasta ser incluida en
la última versión del Tratado de la Unión Europea, aprobada
en Lisboa el 13 de diciembre de 2007.
6
Tras su promulgación,
el art. 6.1 del texto reconoce expresamente
7
pleno valor
jurídico a la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea,
8
igualándolo al resto de Tratados. La CDFUE
recoge la protección a los consumidores expresamente en el
Título IV, art. 38. A efectos de este trabajo, resulta pertinente
también mencionar la inclusión del derecho a la protección
de la salud, preceptuada en el art. 35 del mismo cuerpo.
3. Acedo (2000) refiere como antecedente europeo el Consejo de Consumidores de Dinamarca, fundado en 1947: «La noción de consumidor
y su tratamiento en el derecho comunitario, estatal y autonómico. Breve referencia al concepto de consumidor en el derecho extremeño».
4. «Considerando que, en virtud del artículo 2 del Tratado, la Comunidad Económica Europea tiene por misión promover un desarrollo
armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, una expansión continua y equilibrada y una elevación acelerada
del nivel de vida; Considerando que la mejora cualitativa de las condiciones de vida es una de las misiones de la Comunidad que implica
la protección de la salud, de la seguridad y de los intereses económicos del consumidor; Considerando que la realización de esta misión
requiere la aplicación, a nivel comunitario, de una política de protección e información del consumidor; Considerando que los jefes de
Estado o de Gobierno, reunidos en París los días 19 y 20 de octubre de 1972, confirmaron esta necesidad invitando a las instituciones de las
Comunidades a reforzar y coordinar las acciones en favor de la protección del consumidor y a presentar un programa para enero de 1974,
Aprueba el principio de una política de protección e información de los consumidores, así como los principios, objetivos, y la descripción
general de las acciones a que deban emprenderse a escala comunitaria».
5. Prueba viva de todo esto es la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la nulidad de las cláusulas suelo
en los contratos hipotecarios entre consumidores y entidades financieras y de crédito, de 21 de diciembre de 2016. Esta resolución no hace
sino corroborar una línea jurisprudencial muy sólida y un desarrollo normativo donde la importancia de los consumidores y usuarios ha
venido siendo constantemente creciente.
6. Tratado de la Unión Europea (TUE) y Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Publicados en el Diario Oficial de la Unión
Europea N° C 326, de 26 de octubre de 2012. Páginas 13 a 390.
7. Artículo 6:
1. La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de
7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los
Tratados. […].
2. La Unión se adherirá al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Esta adhesión
no modificará las competencias de la Unión que se definen en los Tratados.
3. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de
la Unión como principios generales.
8. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Versión consolidada publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, C 202,
7 de junio de 2016.
El art. 169 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Eu-
ropea, establece con mayor detalle:
«1. Para promover los intereses de los consumidores y ga-
rantizarles un alto nivel de protección, la Unión contribuirá
a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos
de los consumidores, así como a promover su derecho a la
información, a la educación y a organizarse para salvaguardar
sus intereses».
A nivel nacional, nuestra Constitución de 1978 fue una de las
pioneras en incluir la materia de consumidores y usuarios
como bien jurídico digno de protección, siendo recogido
en el art. 51:
«1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los con-
sumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos
eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses eco-
nómicos de los mismos.
2. Los poderes públicos promoverán la información y la
educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus
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organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan
afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.
3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la
ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización
de productos comerciales».
En nuestra doctrina, Bercovitz-Rodríguez Cano (2015) de-
fiende que el alcance de la especialidad de consumidores y
usuarios en su programación constitucional es limitado, y
que se encuentra restringido a lo dispuesto en la legislación
sectorial:
«Se aprovecha este artículo inicial para reiterar que la protec-
ción constitucional del consumidor es un principio de nuestro
ordenamiento, al igual que los demás principios rectores de
la política social y económica, que, consecuentemente, debe
informar “la legislación positiva, la práctica judicial y la actua-
ción de los poderes públicos”. De cara al valor interpretativo de
semejante principio favorable a los intereses del consumidor,
tanto para las Administraciones Pública s como para la jurisdic-
ción ordinaria, conviene puntualizar que, en consonancia con
el Art. 53.3 CE, solo puede ser alegado “de acuerdo con lo que
dispongan las leyes que lo desarrollen”, esto es, de acuerdo con
la legislación de protección de los consumidores, empezando
por el propio texto refundido».
También referido al alcance constitucional de la protección
de los consumidores y usuarios, resulta de obligada mención
Pérez Luño (1991), quien acertadamente explica que:
«[...] nos hallamos ante una tercera generación de derechos
humanos complementadora de las fases anteriores, referidas a
las libertades de signo individual y a los derechos económicos,
sociales y culturales. De este modo, los derechos y libertades
de la tercera generación se presentan como una respuesta al
fenómeno de la denominada contamin ación de las libertades
(liberties› pollution), término con el que algunos sectores de
la teoría social anglosajona aluden a la erosión y degradación
que aqueja a los derechos fundamentales ante determinados
usos de las nuevas tecnologías».
Resulta interesante añadir, a lo anterior, la opinión de Ruiz
Rico (1999): «[…] creemos que yerran quienes, tras el artícu-
lo, creen ver sólo un cambio en las condiciones sociales
objetivas, dejando en el olvido un cambio en la conciencia
social en materia de derechos y libertades».
El enfoque de Arroyo Martínez (1999) resulta muy ilustrativo
y ajustado a la realidad social y económica que poníamos de
manifiesto con anterioridad, y que constituye el leitmotiv
de la especialidad. Con carácter previo, apunta:
«Aunque se trata, evidentemente, de una materia referida a la
regulación de las obligaciones contractuales y, por tanto, per-
teneciente a la esencia del derecho privado, civil y mercantil,
el análisis trasciende esos límites y penetra en otras ramas del
ordenamiento. Concretamente cuestiones de Derecho Consti-
tucional, Administrativo, Procesal e Internacional privado […]».
El citado autor señala cuáles son algunas de las proble-
máticas socioeconómicas y jurídicas que han generado la
necesidad de desarrollar, con singular celo, la protección a
los consumidores y usuarios:
«[…] No vamos a recordar ahora los fenómenos, de sobra co-
nocidos, de la comercialización de los contratos; la disolución
del Derecho Civil de la contratación en el Derecho Mercantil; la
unificación del derecho de las obligaciones y contratos; la rea-
lización de los actos en masa como instrumento indispensable
para la contratación moderna; la incidencia de las normas de
Derecho público en el control de los instrumentos de Derecho
privado; la crítica del dogma de la autonomía de la voluntad; la
denuncia del desequilibrio de los contratantes y consiguiente
revisión del principio de libertad contractual; […] o, en fin, el
fenómenos de la globalización económica».
Y termina concluyendo:
«La regulación de las condiciones generales de la contrata-
ción, con técnicas de control administrativo, restricción de la
autonomía privada y sanción de las cláusulas abusivas, es una
conquista moderna del Estado de Derecho y, por tanto, de la
supremacía de la Ley. […] Pero en este caso de las condiciones
generales, las palabras de la ley hay que dejarlas algo de lado.
En pocas ocasiones, la interpretación de la ley positiva se redu-
ce a un solo fonema: buena fe, o sentido común […]. El criterio
determinante de la validez del contrato descansa en lo que
otros ordenamientos de nuestro entorno denominan equilibrio
contractual, buenas costumbres, carácter impropio o excesivo,
razonabilidad o abuso de poder económico. Ese sentido común
–el seny, por decirlo en idioma catalán–, que se reconoce en toda
persona de bien, constituye el criterio último de interpretación».
En estas últimas líneas encontramos la piedra angular de la
especialidad que, desde ya, adelantamos que quiebra en los
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casos de estudio recogidos en el apartado 2.5 de este trabajo.
Dentro de la concreta materia que nos ocupa, en nuestra
doctrina Calonge Velázquez (2012) ha desarrollado (citando
a Jesús Nicolás Martí) el concepto del jugador como con-
sumidor y usuario, aspecto sobre el que consideramos que
no cabe duda a la luz de los arts. 1, 3 y 4 del RDL 1/2007, de
16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios
9
. El referido autor ha criticado, con acierto, que
se haya perdido la ocasión de desarrollar de forma más
amplia y adecuada la figura de estos ante la industria de
las apuestas en línea como parte específica de la nueva Ley
13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego.
10
En contra de esta calificación del jugador como consumidor
y usuario, se alza con sólidos argumentos Pérez Bes (2011),
que recuerda que es muy claro el art. 3.c de la Directiva
2011/83/UE,
11
por el que se excluyen del ámbito de aplica-
ción de la misma «[las] actividades de juego por dinero que
impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar,
incluidas las loterías, los juegos de casino y las apuestas». El
propio autor abre la puerta a otras interpretaciones, cuando
expresa: «No obstante, debe indicarse que la citada norma
autoriza a los Estados miembros a adoptar medidas diferen-
tes, incluso más estrictas, de protección a los consumidores
(considerando 31) de la Directiva».
Por tanto, resulta obvio que los consumidores no se en-
cuentran protegidos por dicho cuerpo. Pero desde otra
perspectiva diferente también podría afirmarse que la
expresa exclusión de las actividades de juego en línea en
esta concreta Directiva no determina per se la incompati-
bilidad del concepto de consumidores y usuarios con este
tipo de servicios. En este sentido, y resultando aplicables
las nociones de empresario y de consumidor que provee
la normativa general (arts. 2.b y 2.c de la Directiva 93/13/
CEE), bien puede entenderse que la relación entre casas de
apuestas y consumidores debe tener encaje en un cuerpo
legal más específico, diseñado para las apuestas online.
Lo que parece claro es que el hecho de que el medio sea
9. Real Decreto Legislat ivo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Gene ral para la Defensa de los Consu-
midores y Usuarios y otras leyes complementarias. Publicado en el BOE Nº 287, de 30 de noviembre de 2007, páginas 49181 a 49215 (35 págs.)
10. Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Publicada en el BOE Nº 127, de 28 de mayo de 2011, páginas 52976 a 53022 (47 págs.)
11. Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que
se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva
85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Publicado en el DOUE Nº 304, de 22 de noviembre
de 2011, páginas 64 a 88 (25 págs.)
presencial o en línea no genera un cambio en la naturaleza
del negocio en sí mismo, por lo que no se justificaría una
rebaja en el espíri tu garantista que la normat iva comunitari a
promulga con carácter general para los consumidores.
Más allá de estas reflexiones, parece claro que en materia de
apuestas y juegos de azar nos encontramos ante un singular
ejemplo donde gran parte de los derechos que asisten a los
consumidores y usuarios entran en juego: salud, intereses
económicos y derecho a la información, todo ello bajo un
claro y reiterado estándar normativo que persigue garan-
tizarles un «alto nivel de protección». No olvidemos que el
propio art. 8 LRJ 13/2011, donde se recoge la noción de juego
responsable, se titula La protección de los consumidores y
políticas de juego responsable. Dicho de otro modo: si la
norma lo reconoce en la propia titulación del artículo, se
trata de una cuestión que está fuera de toda duda.
Algunas preguntas que surgen en este contexto son: ¿re-
sultan equilibradas las cifras de valor de apuestas, número
de apuestas, tiempo máximo, etc.? ¿Son compatibles con la
noción de juego responsable? ¿Son condiciones que ponen
en peligro la salud del consumidor al incitar comportamien-
tos de riesgo? ¿Se informa de forma suficiente al cliente de
la naturaleza de las obligaciones que acepta y sus posibles
consecuencias?
2. El gancho de los bonos
de bienvenida: contenido y
condiciones tipo más frecuentes
2.1. Bienes jurídicos objeto de protección de
acuerdo con la jurisprudencia del tribunal
de justicia de la Unión Europea
Considerand o todos los elementos que hemos venido intro-
duciendo, observaremos que existe un innegable desajuste
entre estas prácticas habituales y los estándares de alta
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protección a los consumidores que deben presidir esta
materia, especialmente para salvaguardar sus derechos
a la información, a la salud y sus intereses económicos.
Ya hemos mencionado en la introducción los artículos con
relevancia constitucional en nuestro país, así como algunos
de los fundamentos recogidos en el Tratado de Funciona-
miento de la Unión Europea. El Tribunal de Justicia de la
Unión Europea ha tenido ocasión de pronunciarse más a
fondo sobre los fundamentos que subyacen en esta par-
ticular materia, invocando algunos de los bienes jurídicos
dignos de protección. A continuación recogemos extractos
de diferentes resoluciones en clave de derecho comunitario.
Así, cabe citar en primer lugar la Sentencia Schindler (C-
275/92),
12
en cuyos párrafos 57 y 58, el Tribunal pone de
manifiesto que «[…] garantizar que los participantes en los
juegos sean tratados honradamente; evitar que se estimule
la demanda en el sector del juego, cuyo exceso tiene conse-
cuencias sociales perjudiciales […]» form a pa rte de u n ma n-
dato superior, ya que «están relacionadas con la protección
de los destinatarios del servicio y, más en general, de los con-
sumidores, así como con la protección del orden social». No
en vano, recoge en el párrafo 60 de esta misma resolución:
«Además, constituyen una incitación al gasto que puede
tener consecuencias individuales y sociales perjudiciales».
En efecto, la jurisprudencia comunitaria también ha des-
tacado la importante relevancia social del negocio de las
apuestas, por lo que nos encontramos en un ámbito donde
los estándares de protección al consumidor deben ser
reforzados con especial atención.
Las consideraciones de la Sentencia Schindler recogen
una larga trayectoria del Tribunal en la misma línea
jurisprudencial,
13
y han venido reiterándose también en
12. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 24 de marzo de 1994. Caso C-275/92: Her Majesty’s Customs and Excise vs.
Gerhart Schindler and Jörg Schindler.
13. Sentencia del caso Van Wesemael (asuntos acumulados C-110/78 y 111/78), de 18 de enero de 1979 apartado 28; Sentencia del Caso C-220/83
(Comisión Europea vs. República de Francia), de 4 de diciembre de 1986, apartado 20; o la Sentencia de 24 de octubre de 1978 en el Caso
C-15/78, Société Générale Alsacienne de Banque, apartado 5.
14. Apartado 74: «Con carácter preliminar, procede recordar a este respecto que, a propósito de las justificaciones admisibles para las medidas
internas restrictivas de la libre prestación de servicios, el Tribunal de Justicia ha señalado que los objetivos perseguidos por las legislaciones
nacionales en materia de juegos y apuestas, considerados en su conjunto, están relacionados en la mayoría de los casos con la protección
de los destinatarios de los servicios correspondientes y de los consumidores en general y con la protección del orden social. También
ha subrayado que tales objetivos se cuentan entre las razones imperiosas de interés general que pueden justificar cortapisas a la libre
prestación de servicios (véanse en este sentido, en particular, las sentencias Schindler, antes citada, apartado 58; de 21 de septiembre de
1999, Läärä y otros, C-124/97, Rec. p. I-6067, apartado 33; Zenatti, antes citada, apartado 31; de 11 de septiembre de 2003, Anomar y otros,
C-6/01, Rec. p. I-8621, apartado 73, y Placanica y otros, antes citada, apartado 46)».
sentencias más recientes. En la STJUE de 21 de octubre de
1999, asunto C-67/98 (Questore di Verona vs. Diego Zenatti),
se cita repetidamente la referida sentencia, que se introdu-
ce desde el párrafo 11 como resolución de referencia, para
acabar concluyendo que es compatible con el Derecho de
la Unión Europea limitar las prestaciones de determinados
servicios (específicamente apuestas deportivas) «si dicha
legislación se halla efectivamente justificada por objetivos
de política social dirigidos a limitar los efectos nocivos de
dichas actividades y si las restricciones que impone no son
desproporcionadas en relación con dichos objetivos».
Este punto de vista ha obtenido continuidad en la juris-
prudencia del TJUE. En este sentido,
14
podemos citar la
Sentencia de 8 de septiembre de 2010, asuntos acumulados
C-316/07, C-358/07 a C-360/07, C-409/07 y C- 410/07.
Resulta especialmente elocuente el apartado 75 de la sen-
tencia: «En particular, el Tribunal de Justicia ha admitido
la posibilidad, en el ámbito de los juegos y apuestas, cuyo
exceso tiene consecuencias sociales perjudiciales, de que
las normativas nacionales que pretenden evitar un estímulo
de la demanda limitando la explotación de la pasión de los
seres humanos por el juego estén justificadas».
A renglón seguido y a mayor abundamiento, el Tribunal
reafirma:
«En este contexto, el Tribunal de Justicia ha señalado reite-
radamente que las particularidades de orden moral, religioso
o cultural, así como las consecuencias perjudiciales para el
individuo y la sociedad que, desde un punto de vista moral y
económico, llevan consigo los juegos y las apuestas pueden
justificar la existencia, en favor de las autoridades nacionales,
de una facultad de apreciación suficiente para determinar las
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exigencias que, conforme a su propia escala de valores, implica
la protección de los consumidores y del orden social».
Todo lo dicho acredita la existencia de un contexto nor-
mativo y jurisprudencial rico y con vocación de proteger
los intereses de los consumidores difícilmente compatible
con los comportamientos aparejados a la obtención de
los bonos de bienvenida en los términos en que se vienen
formulando en la actualidad, cuya casuística analizaremos
en el subapartado 2. 5.
Sentadas estas bases, observaremos que ni la actual nor -
mativa que regula el concepto de «juego responsable», ni la
Dirección General de Ordenación del Juego, alcanzan el alto
nivel de protección de los bienes jurídicos señalados por el
TJU E a lo s q ue n os h e mo s re fe r id o . Po r co n si gu i en t e, e xi st e n
razones para realizar una justificada crítica constructiva
a las carencias que muestran tanto el texto legal como el
organismo público en su desempeño actual.
2.2. Apunte sobre salud y problemas asociados
al juego
Las conductas que analizaremos en el subapartado 2. 5.
pueden constituir un riesgo para la salud, al ser compatibles
con las nociones que expondremos en estas líneas. En 2017
la Dirección General de Ordenación del Juego coordinó la
creación de un informe denominado Estudio y análisis de los
factores de riesgo del trastorno de juego, elaborado junto
con el Institut Català de la Salut, el Hospital Universitari
de Bellvitge y el Departament de Salut de la Generalitat
de Catalunya.
15
De acuerdo con este informe, los límites del denominado
«juego social» se encuentran dentro de aquellas conductas
en las que «[el] individuo solo invierte el dinero que puede
permitirse y, si en algún momento se experimenta el deseo
15. Disponible en línea en la página web de la DGOJ: www.ordenacionjuego.es/cmis/browser?id=workspace://SpacesStore/1c4bc1b1-
b05b-42c4-9465-3f95e293f373>. [Fecha de consulta: 03/10/2017]
16. El Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (DSM, por el original en inglés Diagnostic and Statistical Manual of Mental
Disorders) es una obra realizada por la APA (por sus siglas en inglés, American Psychiatric Association). En ella se contiene una clasificación
de los trastornos mentales, y se proporcionan descripciones claras de todas las afecciones a través de categorías diagnósticas con el fin de
que los clínicos e investigadores de las ciencias de la salud puedan diagnosticar, estudiar e intercambiar información y tratar los distintos
trastornos.
17. La CIE-10 (Clasificación Internacional de Enfermedades), publicada por la OMS, coincide esencialmente con lo descrito en el DMS-V, aunque
incluye un comportamiento adicional: «cometer actos ilegales, como falsificación, fraude, robo, o abuso de confianza, para financiar el
juego». Disponible en línea en: apps.who.int/iris/bitstream/10665/42326/1/8479034920_spa.pdf>.
de recuperar la cantidad que se ha invertido, este deseo es
breve, fugaz y no causa ninguna preocupación». A continua-
ción, el propio informe recoge el criterio establecido en el
Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales,
de la Asociación Americana de Psiquiatría (DSM-5; APA,
2013),16 a mpl iam ent e ac epta do. 17 El mismo manual establece
nueve «síntomas o criterios que pueden indicar que existe
una conducta problemática o patológica». Estos son:
- Preocupación excesiva por el juego.
- Necesidad de apostar cantidades crecientes de dinero para
conseguir la excitación deseada.
- Fracaso repetido por controlar o detener esta conducta e
inquietud cuando se pretende este objetivo.
- Inquietud o irritabilidad cuando se intenta reducir o parar
el juego.
- Utilización del juego para escapar de estados emocionales
negativos.
- Persistencia en esta actividad con el fin de intentar recuperar
el dinero perdido.
- Mentir sistemáticamente a las personas del entorno más
cercano para ocultar la conducta de juego y los problemas
derivados de ella.
- Arriesgar o perder las relaciones interpersonales debido a
esta conducta.
- Tener la confianza en que los demás van a seguir propor-
cionando recursos económicos para salir de las situaciones
desesperadas.
El informe reproduce la clasificación establecida por el
referido manual para advertir la presencia de una pato-
logía de juego, siendo leve si se presentan 4 o 5 criterios
simultáneos, grave si son 6 o 7 y muy grave si son 8 o 9.
Pero lo más importante es que aler ta sobre los jugadores
que presentan de 1 a 3 criterios: «Aquellos sujetos que no
alcanzan el umbral de 4 criterios, pero que sí presentan al
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menos uno (es decir, entre 1 y 3 síntomas) forman un grupo
de alto riesgo llamado jugadores problemáticos».
Resulta de vital importancia consignar y recalcar este
dato, pues como expondremos detalladamente, las me-
cánicas de bonos de apuestas en su actual configuración
establecen obligaciones contractuales que apelan a varias
de las conductas descritas. En concreto, las obligaciones
contractuales en orden a la obtención del bono que ex-
pondremos más adelante son susceptibles de encajar en
las siguientes actitudes descritas para la ludopatía en el
DMS-V: «preocupación excesiva por el juego» (tener que
cumplir un número de apuestas en un plazo); «necesidad de
apostar cantidades crecientes de dinero» («para conseguir
la excitación deseada», en su dicción literal, pero que encaja
en las mecánicas que expondremos); «inquietud o irritabi-
lidad cuando se intenta reducir o parar el juego» (pérdida
del bono si no se cumplen los requisitos en un espacio de
tiempo reducido), y «persistencia en esta actividad con el
fin de intentar recuperar el dinero perdido» (sobre todo en
bonos que se desarrollan como free bets).
2.3. Cifras: el crecimiento del juego en España
La Memoria Anual de 2016 de la Dirección General de Or-
denación del Juego (DGOJ)
18
recoge que, en la modalidad
online, las apuestas constituyen con mucha diferencia el
juego con mejor margen (55,49%), muy por encima del
casino (15,31%), el póker (13,41%) o las máquinas de azar
(12’06%), siendo más numerosa por sí sola que las otras
tres combinadas. Este dato resulta indispensable para el
presente trabajo, habida cuenta de que los bonos de bien-
venida se publicitan normalmente vinculados a las apuestas
deportivas y no a otro tipo de juegos de azar, lo que permite
apuntar con precisión a la relevancia y concreción de estos
bonos en la captación de nuevos jugadores muy rentables.
De acuerdo con las cifras ofrecidas por la DGOJ,
19
la media
de jugadores habituales en España para el periodo de mayo
2016 a mayo de 2017 fue de 601.483, cifra que debe ob-
servarse simultáneamente con las reportadas para nuevos
18. Disponible en: .ordenacionjuego.es/es/noticia-memoria-dgoj-2016>. [Fecha de consulta: 10/10/2017]
19. Pueden consultarle en línea en: www.ordenacionjuego.es/es/descarga-datos-mercado-juego-online>.
20. .ordenacionjuego.es/es/juego-online-criterios-tecnicos>.
21. Cifras ofrecidas por la DGOJ en su página web. Disponible en línea en: http://www.dgojuego.minhap.gob.es/cmis/browser?id=workspace://
SpacesStore/456e8e73-c7ac-4ae2-b18d-3cfe026669a8>.
jugadores en el mismo periodo, con una media 209.547 de
nuevos jugadores al mes. La cifra total de nuevos jugadores
registrados para el citado periodo es de 2.724.111 nuevos ju-
gadores. Esta cifra no debe interpretarse en bruto, pues, del
examen de los criterios técnicos del informe, se extrae que
esta cifra recoge las altas en casas de apuesta en línea, sin
considerar si un mismo individuo ya se encontraba registrado
anteriormente en otra casa de apuestas diferente.
20
Sin em -
bargo, y pese a no servir como medida objetiva de los nuevos
jugadores en España en términos absolutos, sí sirve para
ilustrar a la perfección cómo los nuevos registros son nume-
rosísimos en proporción al número de jugadores habituales,
arrojando luz sobre la importancia de los bonos de bienve-
nida como instrumento de captación de nuevos clientes.
En el plano publicitario, la DGOJ recoge también las cifras
que las casas de apuestas dedican a la promoción, cuya
finalidad conecta directamente con esa captación de nuevos
clientes. Bajo este concepto, el organismo recoge todas las
cantidades imputadas a los siguientes conceptos: «publici-
dad en medios o internet, gastos de afiliación, promoción
(bonos) y patrocinio». Tratándose de dos conceptos cla-
ramente diferentes (publicidad propiamente dicha de un
lado, y gasto en bonos del otro) pero a la vez íntimamente
relacionados, expondremos las cifras por separado.
El gasto en publicidad se ha incrementado de forma muy
importante en los últimos años.
21
Para el año 2013, el total
invertido en publicidad ascendió a 68.018.426 euros, mien-
tras que en el año 2016, la cantidad se incrementó hasta
los 113.535.998 euros, lo que supone un incremento del
66,91% en este apartado en tan solo 3 años. Si analizamos
los promedios de jugadores activos en los mismos periodos,
encontramos que el incremento ha sido del 97,40% en el
mismo periodo (317.159 jugadores activos de media en 2013,
por 626.099 en 2016). Las cifras parciales disponibles para
el año 2017 hasta el momento de elaboración de este tra-
bajo muestran para el periodo enero-junio un promedio de
647.696, lo que supondría –de continuarse esta tendencia–,
que en 4 años se han doblado los jugadores habituales en
España. Todo ello revela que, hasta el momento, el número
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de clientes está aumentando en mayor proporción que el
gasto en publicidad, lo que podría apuntar a un alto grado
de éxito y penetración de la publicidad en los consumidores.
Por su parte, y específicamente en materia de bonos y pro-
mociones, el gasto de las casas de apuesta alcanzó en 2016
los 89.904.164 euros. Resulta muy llamativa esta cifra, no
solo por acercarse a la inversión realizada en publicidad, sino
porque, de todas las cifras ofrecidas, esta es la que mayor
crecimiento ha experimentado en este mismo periodo. En
efecto, en 2013, el gasto en bonos representaba 30.623.361
euros. El crecimiento, por tanto, es de casi un 200%, lo que
muestra de forma meridiana la importancia de los bonos
como gancho para atraer nuevos jugadores.
Sentadas las anteriores cifras, y antes de finalizar este
subapartado, resulta de obligada mención señalar los re-
sultados económicos que las apuestas en línea depararon
a los jugadores. Según el Informe de Perfil del Jugador
Online de 2014:
22
«[para] un 84,2%, jugar ha supuesto un
gasto o pérdida patrimonial neta». En 2015 se registró una
cifra inferior, 75,5%. Estos porcentajes constatan el destino
que aguarda a la mayoría de apostantes y, a la vez, ilustra
la necesidad de especial celo en su protección.
2.4. Funcionamiento general y cancho
de los bonos de bienvenida
De las cifras expuestas, puede inferirse con facilidad que el
aumento en el número de jugadores habituales viene siendo
superior al gasto en publicidad, pero que el mayor aumento
de todos es el del gasto en bonos. Parece, por tanto, que
existen datos que avalan la importancia que estos ganchos
promocionales representan para el sector.
Sin embargo, bajo los mismos datos se esconde un oscuro
clausulado donde algunos de los términos y condiciones
podrían representar un riesgo para la salud del destinatario
de estas (y que, además, ostenta la consideración de con-
sumidor), por requerir para su obtención comportamientos
que no solo se alejan del juego responsable, sino que más
bien se aproximan a las actitudes de riesgo anteriormen-
te citadas, e incluso podrían incitar al juego compulsivo,
como tendremos ocasión de pormenorizar en el siguiente
subapartado.
22. Dirección General de Ordenación del Juego (2014, pág. 61).
En concreto, los anuncios de las casas de apuestas que
ofrecen bonos de bienvenida, suele n consistir en «bonifica -
ciones por nuevo depósito para nuevos clientes». El gancho
utilizado para la captación del cliente se basa esencialmente
en atraer a jugadores con una premisa muy sencilla: la casa
de apuestas le concederá un bono para realizar nuevas
apuestas, siendo su valor igual o superior al de la cantidad
que haya depositado el consumidor –con una cantidad lí-
mite, típicamente no superior a 150 euros–. De este modo,
el ingreso que realiza un jugador, por ejemplo, de 20 euros,
acaba convirtiéndose a sus ojos en 40 euros. A medida que
aumenta el ingreso, aumenta en igual proporción el abono,
de tal forma que si se ingresan, por ejemplo, 60 euros, el
jugador en su cuenta ve reflejados 120 euros, percibiendo la
sensación de ser un trato ventajoso, ya que sus cantidades
se doblan. Dado que estos bonos normalmente solo se con-
ceden en una única ocasión y bajo la premisa de ser nuevo
cliente –de ahí la importancia de las cifras de nuevas altas
anteriormente reseñadas–, se presenta como apetecible o
beneficioso optimizar estas bonificaciones únicas.
Sin embargo, al escoger estas promociones, el cliente
acepta un complejo clausulado que va mucho más allá de
conceptos como la oscuridad del mismo o su abusividad
–incluso podría plantearse su ilicitud–, muy habituales en
materia de consumidores y usuarios, para adentrarse en
comportamientos que pueden afectar a su propia salud. En
efecto, los anuncios publicitarios de estas promociones se
emiten recogiendo esta información con ínfima relevancia,
ya que típicamente en el anuncio aparecen al final y en
letras pequeñas condiciones esenciales como la cantidad
de apuestas a realizar –muy elevada–, la cuantía mínima
exigida –que multiplica lo ingresado y lo bonificado–, y el
plazo para llevar a cabo las mismas. Lógicamente, un plazo
corto conlleva que deban formalizarse muchas apuestas y
jugar por una alta cuantía –varias veces lo ingresado– en
muy poco tiempo, motivo por el cual consideramos que po-
tencialmente podría estarse incitando a un juego compulsivo
–o, cuanto menos, muy alejado del «juego responsable» que
recoge el art. 8 LRJ 13/2011–.
Existen otras modalidades, como los bonos gratuitos por
registro sin necesidad de depósito previo, las free bets, o
apuestas en las que se devuelve al jugador el dinero apostado
si falla la apuesta. En ellas encontramos los mismos rasgos
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perniciosos pero en menor grado, pues autónomamente
incentivan en menor medida que se realicen depósitos de
altas cantidades. Quizá la situación más peligrosa de todas
sea la combinación de un pretendido bono de bienvenida
enmascarado en free bets, pues incita a un depósito inicial
alto y a tener que hacer muchas apuestas en un corto
periodo de tiempo y con alto valor económico –siempre
superior al del dinero obtenido en virtud del bono– para
poder optar a percibirlo.
En todos los casos encontramos tres condiciones que cabe
considerar como parte esencial e indispensable de la pro-
moción: cantidad de apuestas, cuantía que debe jugarse y
plazo para llevarla a cabo. Y esto es así debido a que nos
encontramos en materia de juego, un campo muy sensible
que exige máximo rigor en la salvaguarda de los derechos
más elementales de los consumidores y usuarios: los dere-
chos a la información y a la salud, así como los económicos.
No puede desconocerse que el medio televisivo o radiofónico
impone limitaciones de tiempo que apremian al anunciante
y obligan a un esfuerzo de síntesis. Sin embargo, se trata
de condiciones de todo punto esenciales: cuantía, plazo y
número de apuestas que deben realizarse. Lógicamente,
exponerlas en directo haría la promoción menos atractiva a
ojos del consumidor, y es ahí donde se advierte la existencia
de una evidente deslealtad hacia el mismo. Es cierto que
en televisión esta deslealtad es menor, pues aunque sea en
pequeño tamaño y al final, la información aparece; pero en
radio la omisión es casi absoluta (todo se reduce a «con-
sulte condiciones en la web, juegue con responsabilidad»).
Teniendo en cuenta el tiempo que consumen en captar al
consumidor, ¿puede afirmarse que sea suficiente el uso
de un mero cierre tipo como el citado en una materia tan
sensible? Desde esta perspectiva, los anuncios que versan
23. Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. Publicada en el BOE Nº 274, de 15 de noviembre de 1988, páginas 32464 a 32467
(4 págs.)
24. Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Publicada en el BOE Nº 10, de 11 de enero de 1991, páginas 959 a 962 (4 págs.)
25. Artículo 7. Omisiones engañosas.
1. Se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión
relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Es también desleal si la información que se ofrece es poco
clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando
no resulte evidente por el contexto.
2. Para la determinación del carácter engañoso de los actos a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al contexto fáctico en que
se producen, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación utilizado.
Cuando el medio de comunicación utilizado imponga limitaciones de espacio o de tiempo, para valorar la existencia de una omisión de
información se tendrán en cuenta estas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el empresario o profesional para transmitir la
información necesaria por otros medios.
26. Disponible en: .es/es/noticia-memoria-dgoj-2016> [Fecha de consulta: 10/10/2017]
sobre esta materia podrían considerarse incursos en un
posible ilícito de publicidad engañosa por omisiva en su for-
mato radiofónico. En relación directa, la publicidad emitida
en su configuración actual podría estar quebrantando las
exigencias del art. 3.e de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre,
General de Publicidad,
23
en conexión con el art. 7 de la Ley
de Competencia Desleal,
24
donde se regulan las omisiones
engañosas.
25
Sobre la información precontractual y publicitaria en esta
materia, podemos destacar en nuestra doctrina a López
Jiménez (2012), quien ha manifestado que:
«Uno de los aspectos más interesantes q ue los contratos
celebrados con consumidores presentan es, precisamente, el
relativo a su período precontractual, es decir, todas aquellas
actividades que se desarrollan entre las partes, antes de que
otorgue el consentimiento, para la perfección del contrato. En
este instante, es relativamente habitual que el consumidor y/o
usuario tenga conocimiento de las características esenciales
del bien y/o servicio que pueden interesarle, del que, dicho sea
de paso, puede estar informado en virtud de la publicidad reci-
bida -tanto a través de canales tradicionales como virtuales-.
Uno de los sectores en el que tal manifestación resulta visible
es el juego on-line […]».
26
Esto encaja con la protección que el legislador pretende dis-
pensar al consumidor a través del modo en que se formula
la publicidad (De Miguel Asensio, 2015). Así se desprende
de la Exposición de Motivos de la Ley 29/2009, de 30 de
diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la
competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la
protección de los consumidores y usuarios. Así lo sintetiza su
Motivo II, párrafo 1º: «[…] Esta ley nace con el propósito de
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que la legislación protectora de los consumidores se integre
de manera coherente dentro de la regulación del mercado,
constituida aquí por la Ley de Competencia Desleal, como
forma de asegurar que aquella tutela sea la más efectiva
y que la normativa del mercado no quede desintegrada
[…]». Esto conecta con la importancia de proteger a los
consumidores en tal medio, y que se recoge en el párrafo
octavo: «[…] La relevancia de la publicidad en el proceso de
toma de decisiones de los ciudadanos es cada vez mayor y
trasciende del mero ámbito consumerista o concurrencial,
por lo que una norma con vocación generalista deviene
imprescindible […]».
En virtud de todo lo expuesto, puede alcanzarse fácilmente
la conclusión de que nos encontramos ante un fenómeno
complejo donde confluyen diversas normas que se proyec-
tan sobre un bien jurídico desatendido por la norma espe-
cífica de juego –LRJ 13/2011– en una materia tan sensible: la
protección a los consumidores en el ámbito de las apuestas
deportivas online y el papel de los bonos de bienvenida que
sirven como instrumento de captación.
Por todo ello, resulta coherente y conveniente que sea
máxima la exigencia y rigor que deben observar todos los
agentes implicados. Las redacción de las cláusulas que se
expondrán podrían contravenir los derechos básicos
27
de
los consumidores –art. 8, apartados a, b y d LGDCU–, ya
que constituyen una práctica de discutible compatibilidad
con cualquier noción de «juego responsable» –art. 8 LRJ–.
A este respecto, conviene detenerse en las dos posibles
calificaciones que podrían recibir estas cláusulas y las
consecuencias que ello depararía para el consumidor: ¿Se
trata de cláusulas ilícitas? ¿O se trata de cláusulas abusivas?
El art. 82 del vigente TRLGDCU facilita una definición gene-
ral de qué debe entenderse por cláusulas abusivas. Así, el
apartado 1º establece: «Se considerarán cláusulas abusivas
todas aquel las estipulacione s no negociadas indivi dualmen-
te y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente
que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en
27. Artículo 8. Derechos básicos de los consumidores y usuarios.
a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.
b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión
de cláusulas abusivas en los contratos.
d) La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su
adecuado uso, consumo o disfrute.
perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio impor-
tante de los derechos y obligaciones de las partes que se
deriven del contrato». A ello, debe añadirse lo dispuesto por
el apartado 3º del mismo artículo: «El carácter abusivo de
una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza
de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando
todas las circunstancias concurrentes en el momento de su
celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato
o de otro del que éste dependa».
En el caso que nos ocupa, la naturaleza de los servicios a
la que nos estamos refiriendo son los juegos de azar. Por
consiguiente, resulta importante traer a colación los bienes
jurídicos objeto de protección a la luz de la jurisprudencia
del TJUE, a los que hemos dedicado el apartado 2.1 de este
trabajo. Con ello, se pone en contexto la situación fáctica,
jurídica y de salud de los consumidores que analizamos en
este trabajo, cuya puesta en riesgo mediante este tipo de
incentivos al juego podría encajar en la noción de abusividad
expuesta. El art. 82.4 realiza una enunciación genérica de
la clase de comportamientos que son susceptibles de con-
siderarse abusivos, mientras que los arts. 85 a 90 llevan a
cabo una concreción muy clara de las cláusulas que, en todo
caso, se considerarán abusivas, actuando a modo de «lista
negra». Por otro lado, surge la duda de si podría tratarse de
cláusulas ilícitas, calificación que cabría si se entiende que
estas cláusulas contravienen una norma de rango legal que,
en este caso concreto, podría ser tanto el art. 8, apartados
a, b y d LGDCU –por vulnerar los derechos esenciales de los
consumidores–, como el art. 8 de la LRJ 13/2011 –que desa-
rrolla el concepto de juego responsable–. Como veremos en
el próximo subapartado a través de ejemplos, resulta difícil
encajar las condiciones que analizaremos como prácticas
de juego responsable. Sin embargo, el apartado tercero de
este trabajo expone una importante crítica al referido art. 8,
debido a la inconcreción en la definición de «juego respon-
sable», que da lugar a un concepto jurídico indeterminado.
Estas consideraciones arrojan necesariamente dos conclu-
siones. La primera, que tanto la declaración de abusividad
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como la de ilicitud de estas cláusulas requieren necesaria-
mente de un pronunciamiento en sede judicial, donde se
deberá apreciar cada caso individualmente. Y la segunda, y
más importante aún, es que, en definitiva, una y otra decla-
ración –abusiva o ilícita– llevan aparejado un idéntico efecto:
la nulidad de la cláusula controvertida. Esto último introduce
una dosis de pragmatismo que invita a no detenernos exce-
sivamente en este particular, si bien cabe puntualizar que
quizá la ilicitud pudiera ser la vía más correcta, debido a
que la abusividad introduce elementos valorativos –los del
art. 82– que pueden añadir complejidad a la decisión que
deberá razonar el juzgador en la sentencia. Nos referimos
a ponderar si se han contravenido «las exigencias de la
buena fe que causen, en perjuicio del consumidor y usuario,
un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones
de las partes que se deriven del contrato», o «el carácter
abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta
la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato
y considerando todas las circunstancias concurrentes en
el momento de su celebración». A este respecto, Blanco
Pérez-Rubio (2015) afirma que «no se trata del acogimiento
legal de dos principios, sino solo del primero: la referencia
al desequilibrio importante es el dato que revela la posible
infracción de la buena fe, la cual debe entenderse en sentido
objetivo». Sobre el referido art. 82 TRLGCU, Cámara Puente
(2011) recuerda que: «la mayor virtualidad de esta regla […]
es la mención del carácter abusivo de las cláusulas que
limiten o priven al consumidor de los derechos reconocidos
por ‘normas dispositivas’»”. Tales derechos –a la salud, a la
información, y sus intereses económicos–, que entendemos
que podrían encontrarse vulnerados en la casuística objeto
de estudio, son los contenidos en los ya mencionados arts. 8
a, b y d LGDCU. Por su parte, para estimar la ilicitud, y más
allá de estas vulneraciones apenas expuestas, encontramos
que las cláusulas que a continuación analizamos serían con-
trarias a las más laxas nociones de juego responsable –art.
28. En todos los contratos analizados se aprecia una cláusula tipo por la cual la casa de apuestas se reserva un mecanismo para anular los
bonos concedidos. Tal cláusula podría ser válida y muy útil para evitar abusos. Sin embargo, su formulación excesivamente amplia y
genérica, hace que se pueda considerar un cajón de sastre. Así, se implementan en las condiciones del bono redacciones tipo para limitar
su aprovechamiento, tales como: «una por persona, familia, dirección de domicilio, dirección de correo electrónico, número de teléfono,
el mismo número de cuenta del método de pago (ej. tarjeta de crédito o débito) o cualquier circunstancia en la que un ordenador sea
susceptible a ser compartido (ej. en una biblioteca pública, un lugar de trabajo, etc.)». Evidentemente, existe una amplísima casuística
social que no supone un abuso de dichas promociones, pero que devendría un impedimento para el disfrute de las mismas. Piénsese, por
ejemplo, en compañeros de piso, residentes en colegios mayores o albergues de estudiantes, compañeros de trabajo, hermanos en la misma
vivienda familiar, etc. Cabe afirmar que, mientras no se realice por el consumidor un aprovechamiento ilícito o injusto, no se está causando
perjuicio a la casa de apuestas. Por consiguiente, al aplicar de plano la condición señalada, se podría estar ocasionando un perjuicio a los
intereses económicos de los consumidores, cuya causa se encuentra en el desequilibrio que genera entre las partes.
8 LRJ–, extremo al que nos referiremos con posterioridad.
Sea como fuere, y asumiendo que estos bonos de bienvenida
constituyen el elemento captatorio que lleva a los consumi-
dores a suscribir el contrato, debemos afirmar que se trata
de una cuestión sin una solución unívoca y abierta a debate
en nuestra doctrina. Ello se debe a que, a la vista de las
cláusulas que a continuación analizaremos, sería plausible
tanto su impugnación en clave de consumidores y usuarios
(Miquel González, 2011), como por las reglas generales de
ineficacia de los contratos (Alfaro Águila-Real, 2002).
2.5. Efectos prácticos de las obligaciones
vinculadas al bono de bienvenida:
comportamientos que se imponen al
consumidor para obtener el beneficio
Un análisis real, basado en los clausulados vigentes y publi-
cados por las propias casas de apuestas en línea, arroja una
vasta casuística de la que recogeremos algunas muestras
que ilustran la deficiente información y mejorable praxis
con la que nos encontramos habitua lmente en esta materia.
Tres son los elementos cuya interrelación conjunta puede
dar pie a un comportamiento contrario a cualquier noción
de «juego responsable». Estos son: cantidad de apuestas a
realizar; cuantía que deben acumular las apuestas realizadas
para poder recuperar lo invertido y lo bonificado; y plazo
para cumplir con los anteriores requisitos. Adicionalmente,
resulta bastante criticable el concepto de «unidad familiar»,
que sirve como excepción para denegar los beneficios de
la promoción.
28
2.5.1. Caso 1: William Hill
Encontramos un ejemplo muy ilustrativo en el bono de
bienvenida de la casa de apuestas William Hill, que en su
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Alberto Hidalgo Cerezo
propia página web
29
lo publicita en primera plana: «Regís-
trate ahora. Hasta 150 de bono con el código […]». Aparece
más abajo y en letra más pequeña un asterisco que indica
que se aplican términos y condiciones.
Resulta llamativo que, tras pinchar en el banner de la pro-
moción que aparece en su página web principal, no se nos
redirige a una explicación de los términos y condiciones de la
promoción, ni tampoco a su clausulado puro. El enlace dirige
directamente a la creación de cuenta en la casa de apuestas,
conculcando de facto el preceptivo trámite de información
previa que preside las relaciones de las mercantiles en su
contratación con consumidores y usuarios. El enlace a los
términos puede encontrarse desplazado al margen derecho.
Pinchando en dicho enlace, se nos lleva a otra página
30
donde
empieza a descubrirse la mecánica de percepción del bono,
pero no de modo completo. Las exigencias planteadas son es-
tas: una primera apuesta por valor de 5 o superior. La cuota
deberá ser de 1.50 por euro apostado o superior. Con ello ob-
tenemos la primera parte del bono, «hasta un máximo de 50
(50% de tu primera apuesta, en forma de apuesta gratis)».
El resto del bono exige nuevas apuestas. «5 apuestas con
cuotas de 1.50 o superiores y por valor de 250 o más».
Si la primera apuesta era por valor de 5 euros o más, para
obtener el resto del bono se exigen apuestas por un valor mí-
nimo de 250 euros, representando la mecánica apostadora
in crescendo objeto de crítica. Solo así podrán conseguirse
los restantes 100 euros anunciados.
Sin embargo, los verdaderos términos y condiciones se
encuentran en el enlace ofrecido en la parte inferior. Ahí se
revelan límites de tiempo y operacionales de la promoción.
En efecto, en la primera fase, no se conceden 50 euros como
saldo libre, sino como «apuesta gratuita», quedando el juga-
dor vinculado a nuevas apuestas. El tiempo que tiene para
realizar el gasto de 100 euros en apuestas gratis (a cuota
superior a 1.50:1) es de 15 días. Hay que tener en cuenta que
«La primera apuesta, la que te da derecho al primer 50%
del bono, no cuenta para los requisitos de la otra parte», y
29. sports.williamhill.es/bet_esp/es>.
30. www.williamhill.es/nueva-promociones/promo-bienvenida-ESP150>.
Tratándose de una promoción temporal, a continuación se ofrece una captura del contenido de dicha página web a fecha 8 de septiembre
de 2017, gracias a Web Archive: https://web.archive.org/web/20170908170556/http://www.williamhill.es/nueva-promociones/promo-
bienvenida-ESP150>.
adicionalmente: «Las apuestas que usan saldo de apues-
tas gratuitas no cuentan para los requisitos solicitados».
Finalmente, se establece un plazo máximo de 30 días para
alcanzar la cantidad necesaria para obtener el bono. Nótese
que si apostásemos esos 5 euros del primer día cada día
de ese mes concedido como plazo, habríamos apostado 150
euros, con lo que faltarían aún por jugarse 100 euros en ese
mismo periodo para alcanzar el mínimo para recibir el bono.
Todo ello impone unas mecánicas de juego que, conside-
ramos, son incompatibles con cualquier noción de «juego
responsable».
2.5.2. Caso 2: Bet 365
Se trata de un caso casi de contraste en comparación con el
anterior, pues aún observando los mismos rasgos perniciosos
esenciales, muestra sin embargo algunas particularidades
que acaban por dibujar un marco menos oclusivo para el
consumidor a la hora de obtener el bono.
Así, desde su página web principal, si pinchamos en el
banner relativo al bono de bienvenida, se nos lleva a otra
página donde se ofrecen al completo las condiciones del
mismo, práctica mucho más transparente que en el caso
anterior. El clausulado ofrece una mecánica más simple
que en el caso anterior y, comparativamente, de las más
sencillas del sector.
Lo antedicho no es óbice para criticar algunos de los
problemas que con carácter general sigue presentado la
promoción y contratación de estos bonos. En primer lugar,
cabe destacar la falta de visibilidad del requisito de cuantía
que debe apostarse para recibir el bono. En este caso, nos
encontramos con un valor del triple de lo ingresado. De este
modo, si se ingresan 40 euros, deben jugarse apuestas por
valor de 120 para poder optar a retirar cantidades. Asimismo,
se observan restricciones en el valor de las apuestas, ya que
tan solo computan de cara a la obtención del bono aquellas
que presenten una cuota de 1.50 o superior. No se admiten
apuestas combinadas de cuota inferior que, en su conjunto,
superen dicho suelo de 1.50.
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El tiempo concedido al consumidor para alcanzar estos re-
quisitos es de 90 días, un plazo que extiende en el tiempo la
necesidad de apostar y que, por consiguiente, no invita a una
dinámica tan exigente y reiterada de apuestas como en el
caso anterior. Además, no existe un número de apuestas mí-
nimas, hecho que contribuye a alejar al jugador de posibles
comportam ientos próximos al juego excesivo o compulsivo.
2.5.3. Caso 3: 888 Sport
Se trata de uno de los casos con una mecánica potencial-
mente más perniciosa, pues el bono se va generando a
través de apuestas encadenadas y con cuota suelo en 2.0
por euro apostado, la cual es ciertamente alta.
En primer lugar, esta promoción no aparece a la vista nada
más acceder a la web del operador. En un desplazamiento
hacia abajo, encontramos esta promoción con forma cuadran-
gular, al lado de otro cuadrado que hace referencia al «juego
seguro».
31
La promoción aparece en el citado cuadro con el
siguiente texto: «Regístrate ahora, empieza a apostar y recibe
¡hasta 150 en apuestas gratis!». Tras clicar en él, se nos rediri-
ge a una web donde se dan unas sucintas indicaciones sobre
«cómo conseg uirlo». Las expl icaci ones da das son las sigu ien-
tes: «Regístrate y haz tu primer depósito. Haz una apuesta de
por lo menos 10. Consigue 10 en Apuestas Gratis. Continúa
apostando para conseguir un total de 150 en Apuestas Gratis
¡Cuanto más apuestes, más ganas!». La elocuencia y el des-
acierto de las últimas dos frases citadas están fuera de toda
duda, pues constituyen una evidente incitación al gasto irres-
ponsable y al juego compulsivo, de plano incompatibles con
cualquier noción de «juego responsable». Parece indiscutible
que se está promocionando de manera clara un comporta-
miento de juego reiterado a través de la mecánica de bonos.
31. En concreto, mencionan 4 puntos: «transacciones seguras», «premios internacionales», «Web certificada McAfee» y «Licencia de la DGOJ»,
siendo seguramente este último el único dato relevante a efectos del jugador en los términos de la LRJ 13/2011, puesto que el término
«juego seguro» no aparece en toda la normativa, pero sí aparece en la misma la obligación de estar debidamente autorizada para poder
publicitarse –Arts. 7.1 y 9–. A mayor abundamiento, el Instituto Nacional de Ciberseguridad también reconoce que dicho término o grafismo
en pantalla no lleva aparejado el cumplimiento de código alguno: «El sello de Juego Seguro no está adherido a ningún código ético de
conducta» (https://www.incibe.es/protege-tu-empresa/sellos-confianza/otros/juego-seguro>). Es la obtención de licencia y de permiso
para publicitarse lo que garantiza que se han cumplido con los requisitos exigidos por la LRJ ante la DGOJ.
32. es/promociones/terminos-y-condiciones>.
Tratándose de una promoción temporal, a continuación se ofrece una captura del contenido de dicha página web a fecha 14 de septiem-
bre de 2017, gracias a Web Archive: https://web.archive.org/web/20170914170506/https://www.888sport.es/promociones/terminos-y-
condiciones/>.
33. Cita que, aun con ninguna o muy discutible consideración de propiedad intelectual, encaja perfectamente en este contexto académico e
investigador dentro de la excepción prevista en el Art. 32 de la Ley de Propiedad Intelectual RDL 1/1996, modificado por el por el Art. 1.5
Un análisis a fondo de los términos y condiciones com-
pletos revela un contenido aún más preocupante. La
mecánica de generación del bono está condicionada a
una sucesión de apuestas, lo que en realidad se asemeja
más al concepto de free bets. Así lo muestra claramente la
tabla que muestra la referida casa de apuestas
32
y que se
reproduce textualmente en aras a ilustrar la problemática
analizada:
33
Total apuestas
realizadas
Importe mínimo por
apuesta Apuestas gratis
1aapuesta 10 Bono de 10
4aapuesta 10 Bono de 10
7aapuesta 10 Bono de 10
10aapuesta 10 Bono de 10
13aapuesta 10 Bono de 10
16aapuesta 10 Bono de 10
19aapuesta 10 Bono de 10
22aapuesta 10 Bono de 10
25aapuesta 10 Bono de 10
28aapuesta 10 Bono de 10
31aapuesta 10 Bono de 10
34aapuesta 10 Bono de 10
37aapuesta 10 Bono de 10
40aapuesta 10 Bono de 10
43aapuesta 10 Bono de 10
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Así, la mecánica apostadora que debe adoptarse para optar
a esos 150 euros de bono se revela altamente perniciosa.
Parece obvio que resulta muy contraria a cualquier no-
ción de juego responsable. Del modo en que esta casa de
apuestas configura y promociona su bono de bienvenida,
no queda sino señalar su evidente abusividad en términos
de consumidores y usuarios, además de suponer un peligro
para su salud al incentivar el juego reiterado.
Para terminar de comprender el sustrato fáctico de este
caso, debemos hacer mención a la cuota suelo que ya ade-
lantamos, de las más altas del sector: 2.0, lo que agrava aún
más las condiciones del clausulado en perjuicio del consumi-
dor. A tales cuotas, y dependiendo del evento deportivo, en
muchas ocasiones nos encontraremos fuera de los favoritos
o de los resultados más probables, lo que condiciona al
consumidor a exponerse a apuestas de cierto riesgo para
obtener este bono de bienvenida. El único apartado que
parece menos agresivo es el plazo para llevar a cabo las
apuestas, que ha sido fijado en 90 días.
2.5.4. Caso 4: Codere
Tra s lo s ca so s de re fer en ci a ex pu est os , op ta mo s a c on ti-
nuación por examinar dos de las casas de apuestas con
mayor presencia tanto física como en línea, y no porque los
bonos de bienvenida existan en los locales a pie de calle, sino
porque son dos de las corporaciones dominantes en este
ámbito,
34
con un impacto de imagen y un público objetivo
más amplio, que es susceptible de generar sinergias a favor
del juego en línea desde el juego presencial.
Resulta indiscutible que operan en marcos diferentes –nótese
particularmente la influencia que la legislación autonómica
opera sobre las apuestas presenciales–,
35
e incluso presen-
tan cuotas diferentes para un mismo evento. Pero tampoco
pasa desapercibido para el consumidor medio un elemento
tan esencial como es el poder de la marca. En el sentido más
estricto, estas casas se benefician directamente del concep-
34. Sportium afirma en su página web tener más de 2.000 locales físicos en todo el territorio nacional a fecha 15 de septiembre de 2017:
s/tiendas>. Codere, por su parte, cifra los suyos en más de 1.500: www.codere.es/apuestas/c%C3%B3mo-
y-d%C3%B3nde-apostar>.
35. Arts. 9, 16, 22 y 23, entre otros de la LRJ 13/2011.
36. Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas. Publicada en el BOE Nº 294, de 8 de diciembre de 2001, páginas 45579 a 45603 (25 págs.)
37. «Confirmo que tengo más de 18 años y que he leído, entiendo y acepto las condiciones generales y la política de privacidad. También
acepto recibir comunicaciones de ofertas, promociones y apuestas gratis (Para no recibir ningún tipo de comunicación escribe un email
a apuestas@codere.com)».
to de marca más puro del art. 4.1 de la vigente Ley de Marcas:
«Se entiende por marca todo signo susceptible de repre-
sentación gráfica que sirva para distinguir en el mercado
los productos o servicios de una empresa de los de otras».36
Por consiguiente, y a pesar de las diferencias expuestas,
resulta indiscutible que el consumidor medio apreciará que,
independientemente del medio físico u online, está tratando
con un mismo operador. Es ahí donde encontramos una es-
pecial responsabilidad, pues, en tal contexto, apreciamos la
existen cia de un caldo de cul tivo ideal, un a suerte de «trans i-
ción natural» hacia las apuestas en línea para quien ya apos-
taba en locales de estas marcas y quiere dar el salto al mun-
do online aprovechando su bono de bienvenida. Un campo
particularmente fértil para la captación de nuevos jugadores.
Justificada la pertinencia de su presencia en este trabajo, y
centrándonos ahora en el caso de Codere, encontramos que,
de entrada, se reproducen los problemas de información y
registro que pusi mos de manifiesto en el caso 1 (William Hil l).
El banner con la promoción de bono de bienvenida aparece
en un slider que se muestra en la parte superior de la web,
nada más acceder, y que reza: «Bono de bienvenida del
200%. Hasta 200 con tu primer depósito. Regístrate». No
se ofrece un enlace a los términos y condiciones desde ese
punto. Pinchando en el texto, se nos redirige directamente a
la página de registro. En tal página de registro, no se ofrecen
las condiciones de la promoción. Se ofrecen las condiciones
generales de contratación, cuya aceptación, en una mala
praxis de consumidores y usuarios, se encuentra indisolu-
blemente vinculada a la recepción de comunicaciones de
ofertas y promociones
37
en un único click.
La información relativa a esta promoción no aparece en
modo alguno, pareciendo necesario, en primer lugar, re-
gistrarse en la página web introduciendo todos los datos
personales. En su configuración actual, supone prescindir
de lleno del necesario trámite de información previa para
el consumidor. Dicho esto, ha sido posible encontrar las
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condiciones desde un buscador genérico de internet, que
nos redirige a una página web
38
baj o e l do min io d e Codere.es.
Los términos que encontramos en el mismo son ciertamente
gravosos. En primer lugar, se configuran como free bets
similares a las del caso 3 (888 Sport), por lo que se induce al
consumidor a una mecánica apostadora necesaria para ob-
tener el bono. Especifica textualmente el clausulado: «Para
poder liberar/activar el bono asignado, se deberá realizar un
volumen de apuestas por valor del bono asignado, a cuota/
coeficiente 2.5 o superior, en un plazo máximo de 30 días».
Esto responde al mero hecho de liberar el bono, obligando
a gastar todo lo ingresado en un plazo de 30 días y con
cuotas suelo inusualmente altas. Si se cumple tal requisito,
la casa de apuestas concede el bono por valor del doble de
la cantidad ingresada (200%), pero en concepto de free
bets, y que deberá gastarse otra vez en 30 días, con las
mismas cuotas suelo. De nuevo nos encontramos prácticas
muy alejadas de cualquier noción de «juego responsable».
A mayor abundamiento, y a modo de cierre, resulta muy
criticable el encabezamiento de la página de términos y
condiciones, donde se realizan afirmaciones con las que
no resulta fácil estar de acuerdo a la vista del clausulado
expuesto, tales como: «más fácil de liberar», «más fácil de
cobrar» y «tu dinero siempre disponible».
2.5.5. Caso 5: Sportium
Por su parte, Sportium no ofrece el bono de bienvenida a simple
vista en su página principal. Puede encontrarse con sencillez
en cualquier buscador genérico de internet, que nos redirige
al dominio Sportium.es.
39
Allí encontramos la información
básica de la promoción: «Bono de bienvenida de hasta 200.
¡Regístrate, haz tu depósito y te lo doblamos!». A renglón
seguido, se ofrece, con un buen tamaño de letra, centrado y
bien posicionado en pantalla, el enlace al clausulado aplicable.
38. https://www.codere.es/PromocionesTYC/Bono-Bienvenida-Hasta-200-Euros.html>. Tratándose de una promoción temporal, a continuación
se ofrece una captura del contenido de dicha página web a fecha 15 de septiembre de 2017, gracias a Web Archive: e.
org/web/20170915103240/https://www.codere.es/PromocionesTYC/Bono-Bienvenida-Hasta-200-Euros.html>.
39. https://promos.sportium.es/apuestas-deportivas/bono-bienvenida/?gclid=EAIaIQobChMI3YXM2f-m1gIVjwrTCh3M5wWGEAAYASAAEgJK-
SfD_BwE&glsrc=>. Tratándose de una promoción temporal, a continuación se ofrece una captura del contenido de dicha página web a fecha
15 de septiembre de 2017, gracias a Web Archive:
.org/web/20170915180628/https://promos.sportium.es/apuestas-deportivas/bono-bienvenida/?gclid=EAIaIQobChMI
3YXM2f-m1gIVjwrTCh3M5wWGEAAYASAAEgJKSfD_BwE&glsrc>.
40. .es/es>.
41. https://promociones.betfair.es/sbk-bono-hasta100gratis-tc?>. Tratándose de una promoción temporal, a continuación se ofrece una captura
del contenido de dicha página web a fecha 15 de septiembre de 2017, gracias a Web Archive: https://web.archive.org/web/20170915180827/
https://promociones.betfair.es/sbk-bono-hasta100gratis-tc?>.
Los términos de esta promoción exigen que se juegue 8 veces
el valor del bono: «Para convertir el saldo de bono en dinero
real (y retirable) debes poner en juego 8 veces la cantidad
del bono entregado». Esto implica que, si se ingresaron 30
euros, se recibe un bono de otro tanto (30 euros), aparecien-
do para el consumidor un saldo disponible de 60 Euros. Sin
embargo, se exige realizar apuestas por valor de 240 euros
para poderlo retirar. En un ejemplo con cifras más altas: si
ingresamos 100 euros, recibimos un bono de 100 euros,
debiendo efectuarse apuestas por valor de 800 euros para
poder convertirlo en cantidades retirables por el consumi-
dor. Todo ello en un plazo de 30 días, con cuota suelo de 1.70.
Las cifras son tan altas y el plazo de juego tan exiguo que
resulta evidente la incompatibilidad de cualquier noción de
juego responsable con las condiciones de esta promoción.
2.5.6. Caso 6: Betfair
En el caso de Betfair, partimos de una página web principal
40
donde, desde el primer momento, se recibe al consumidor
con una presentación aparentemente clara que permite
ver los diferentes bonos de bienvenida a su disposición
a priori cuatro–. Centrándonos en el más ajustado a los
examinados a lo largo de este trabajo, encontramos la
siguiente promoción: «Sólo para nuevos usuarios. Hasta
100 gratis. Por cada 5 apuestas de 10 recibes un bono
de 20, hasta 100 máximo. Regístrate». Justo debajo, en
letra más pequeña, se ofrece un acceso directo a los térmi-
nos y condiciones. En la misma página web principal, otra
de las mismas cuatro promociones, aparenta ser distinta:
«Las mejores cuotas en la liga. Consigue 100 gratis en
bonos». Sin embargo, los términos y condiciones de ambas
promociones41 dirigen exactamente al mismo sitio web, por
lo que en realidad se trata de la misma promoción con dos
eslóganes distintos.
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Con un lenguaje bastante claro se especifican los pasos a
seguir y las condiciones a cumplir. En este sentido, volvemos
a encontrarnos con un bono que en realidad se materializa
como free bets, ya que «Tras realizar cinco apuestas de al
menos 10 cada una con las condiciones antes mencionadas
[…] recibirás un bono de 20 en apuestas gratis. Podrás
conseguir hasta un máximo de 100 en bonos. Para ello,
tendrías que realizar la operación cinco veces». La cuota
mínima de las apuestas es 1.5, y el plazo para optar a recibir
las citadas free bets, de 30 días desde la apertura de la
cuenta. A su vez, las propias free bets recibidas tienen un
plazo de caducidad de 30 días. En el presente caso, aun
compartiendo muchos de los problemas de los que ado-
lecen el resto de casas de apuestas, fijar el límite mínimo
de apuestas en cinco para un periodo de 30 días no es tan
gravoso como otras mecánicas que hemos podido observar.
Sin embargo, para las free bets se establecen de nuevo los
mismos plazos (30 días) pero con cantidades duplicadas, lo
que sigue siendo un incentivo al juego si el consumidor no
quiere perder el bono de bienvenida.
2.5.7. Caso 7: BWin
Desde la página web principal, el bono de bienvenida ocu-
pa un espacio prioritario, en el centro de la pantalla. Reza
textualmente: «Vive emoción, elige BWin. Bono bienvenida
hasta 200. Oferta exclusiva para nuevos usuarios. ¡Consi-
gue tu bono! Doblamos el importe de tu primer ingreso para
recibirte como te mereces». Si pinchamos en «consigue tu
bono», se nos redirige a la página de registro directamen-
te. Esto empaña una interesante utilidad que implementa
el anuncio, en cuya virtud, si acercamos el ratón hacia
«Doblamos el importe de tu primer ingreso para recibirte
como te mereces», el mensaje cambia para avisarnos de la
aplicación de términos y condiciones y ofrecernos un enlace
con información ampliada.
Más allá de lo anterior, la configuración que recibe el bono de
bienvenida muestra, al igual que el resto de los analizados en
este trabajo, comportamientos que no resultan compatibles
con ninguna noción de «juego responsable». En primer lugar,
se trata de un bono propiamente dicho, no de free bets. El
usuario recibe en su cuenta otro tanto igual a lo ingresado
42. Artículo 1.1. Objeto. El objeto de esta Ley es la regulación de la actividad de juego, en sus distintas modalidades, que se desarrolle con
ámbito estatal con el fin de garantizar la protección del orden público, luchar contra el fraude, prevenir las conductas adictivas, proteger
los derechos de los menores y salvaguardar los derechos de los participantes en los juegos, sin perjuicio de lo establecido en los Estatutos
de Autonomía.
–si ingresa 50 euros, en su cuenta aparecen 100-. La cuota
mínima para liberarlo se encuentra fijada en 1.70.
El problema se revela cuando, en un plazo de 45 días, deben
realizarse apuestas por un valor superior a cuatro veces
la suma del primer ingreso más el bono recibido. De este
modo, y para el ejemplo de un ingreso inicial de 50 euros,
el consumidor debe realizar apuestas por valor de 400
Euros. Esto es ocho veces lo ingresado originalmente, lo
que supone una mecánica de apuestas de creciente entidad
y que, entendemos, no resulta compatible con una noción
de juego responsable, dada la enorme desproporción entre
lo ingresado y lo que se exige jugar al consumidor para
obtener el bono.
3. Crítica al concepto jurídico
indeterminado de juego
responsable
El artículo 8 de la vigente Ley 13/2011, de 27 de mayo,
de Regulación del Juego, intitulado La protección de los
consumidores y políticas de juego responsable, debiera
constituir la piedra de toque y marco jurídico adecuado y
específico para configurar los bienes jurídicos que hemos
venido invocando. El art. 1.1 de la norma enumera como
uno de sus objetivos de forma muy específica el «prevenir
las conductas adictivas».
42
Resulta meridiano que los com-
portamientos recogidos en el clausulado de los bonos de
bienvenida contravienen expresamente esta finalidad, pues
promueven específicamente el juego frecuente y cuantioso
en un periodo breve de tiempo.
Sea como fuere, lo cierto es que no se han desarrollado
adecuadamente estos conceptos. En todo el texto, el término
«adictivo» (o similares) tan solo aparece una vez (en el pro-
pio art. 1.1.). Ocurre casi lo mismo con el concepto de «juego
responsable», que tan solo aparece en cinco ocasiones, tres
de las cuales corresponden al propio precepto.
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El propio artículo 8 dedicado al juego responsable tiene un
contenido y una redacción bastante difusos,
43
que en gran
medida desplaza al plano de la autorregulación por parte
de los operadores del mercado –«se abordará desde una
política integral de responsabilidad social corporativa»– la
supervisión sobre las propias actividades a través de un
«plan de medidas». En nuestra doctrina, Moreu Carbonell
(2012) lo ha sintetizado con acierto:
«La promoción del juego responsable o la difusión de estudios
sobre la industria del juego por parte de estas entidades podría
enmascarar una finalidad eminentemente publicitaria, en la
línea de la llamada publicidad corporativa o institucional de
las empresas, también llamada “publicidad social privada”, que
asume el objetivo de potenciar el prestigio y la imagen de una
empresa dando a conocer su contribución a la sociedad, la
economía, el bienestar o la ciencia (Bassat, 1998, pág. 216).
A mi juicio, las fronteras entre los objetivos y las actividades
propias de tales entidades sin ánimo de lucro y los límites de
la promoción del juego son muy débiles y difusas».
Resulta meridiano que, al no fijar unos mínimos legales para
la noción de juego responsable, y al desplazar la carga de
la misma a la política social corporativa de cada empresa,
se está dando pie a que se produzcan situaciones como la
denunciada por la citada autora.
43. Artículo 8. La protección de los consumidores y políticas de juego responsable.
1. Las políticas de juego responsable suponen que el ejercicio de las actividad es de juego se abordará desde una política integral d e
responsabilidad social corporativa que contemple el juego como un fenómeno complejo donde se han de combinar acciones preventivas,
de sensibilización, intervención y de control, así como de reparación de los efectos negativos producidos.
Las acciones preventivas se dirigirán a la sensibilización, información y difusión de las buenas prácticas del juego, así como de los posibles
efectos que una práctica no adecuada del juego puede producir.
Los operadores de juego deberán elaborar un plan de medidas en relación con la mitigación de los posibles efectos perjudiciales que
pueda producir el juego sobre las personas e incorporarán las reglas básicas de política del juego responsable. Por lo que se refiere a la
protección de los consumidores:
a) Prestar la debida atención a los grupos en riesgo.
b) Proporcionar al público la información necesaria para que pueda hacer una selección consciente de sus actividades de juego, promo-
cionando actitudes de juego moderado, no compulsivo y responsable.
c) Informar de acuerdo con la naturaleza y medios utilizados en cada juego de la prohibición de participar a los menores de edad o a las
personas incluidas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego o en el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de
Juego.
2. Los operadores no podrán conceder préstamos ni cualquier otra modalidad de crédito o asistencia financiera a los participantes.
44. Resulta obligado mencionar el puesto que este autor desempeña como consejero en Codere, una de las casas de juegos más importantes
del país, y que también lleva a cabo operaciones de promoción del juego responsable a través de su fundación, como ya adelantaba Moreu
Carbonell en la cita ut supra.
45. Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo
a licencias, autorizaciones y registros del juego. Publicado en el BOE Nº 275, de 15 de noviembre de 2011, páginas 117559 a 117602 (44
págs.)
En su redacción actual, el juego responsable no conlleva
ninguna práctica activa de protección per se, sino que se
trata de medidas en su mayoría pasivas, que se limitan
al hecho de ofrecer información. A este respecto, vale la
pena destacar lo que afirma Cases Méndez (2013):44 «Estos
filtros además son de hecho ignorados porque los jóvenes
no leen nunca las normas de acceso a las páginas web y
mucho menos detienen su atención en el apartado de juego
responsable». Dicho de otro modo: las medidas pasivas re-
sultan meridianamente ineficaces para contribuir al juego
responsable. Resulta llamativo que, por esta vía, pueda darse
perfecto cumplimiento a una de las principales –dentro de su
congénita futilidad– exigencias del art. 8 LRJ en materia de
juego responsable: «Proporcionar al público la información
necesaria para que pueda hacer una selección consciente
de sus actividades de juego, promocionando actitudes de
juego moderado, no compulsivo y responsable».
Por el contrario, las políticas activas con alcance de mandato
legal son muy limitadas. Por ejemplo, la realización de un
test de idoneidad para subir los depósitos para apuestas y
su efectividad es muy discutible, pues solo pueden darse
en contextos de depósitos ciertamente altos. Este aspecto
se encuentra recogido en el art. 36 del Reglamento de
Regulación del Juego
45
y en su Anexo II, con cantidades
límite de 600 euros diarios, 1.500 semanales y 3.000
mensuales, pero se refieren únicamente a escenarios de
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depósitos inusualmente elevados –cifras muy alejadas de
la realidad económica del ciudadano medio, de acuerdo
con las estadísticas del salario moda y el salario medio en
España–
46
. El art. 33 del referido cuerpo legal, donde se
recogen las «Obligaciones del operador en relación con
los participantes», tampoco implementa medidas activas
de calado ni incluye referencias u obligaciones relativas al
«juego responsable» en modo alguno, al igual que tampoco
lo hace el art. 15 de la LRJ.
Todo lo anterior conduce a la posibilidad cierta de considerar
el concepto de «juego responsable» un concepto jurídico
indeterminado. De acuerdo con el Diccionario Jurídico de
la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación (2016), se
entiende por tal aquel término «no preciso en apariencia,
pero que admite una única solución justa en un supuesto
de hecho concreto mediante un proceso de interpretación».
Nuestro Tribunal Supremo lo ha definido como: «una cláusu-
la general susceptible de concreción que el propio legislador
introduce conscientemente para ampliar los márgenes de la
ponderación judicial».
47
Por su p ar te, e l Tri bun al C ons tit uci o-
nal viene sosteniendo al respecto que los mismos «ha[n] de
ser dotado[s] de contenido concreto en cada caso, mediante
la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores
objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enun-
ciado genérico»,
48
criterio que ha obtenido resonancia en la
jurisdicción Contencioso-Administrativa.
49
También resulta
ilustrativa la STC 69/1989, pues afirma que los mismos «no
vulnera[n] la exigencia de lex certa la regulación de tales
supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indetermina-
dos, siempre que su concreción sea razonablemente factible
en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia y
permitan prever con suficiente seguridad la naturaleza y las
46. Siguiendo las cifras facilitadas por el Instituto Nacional de Estadística, en la Encuesta Anual de Estructura Salarial de 2015. El salario
medio bruto anual más habitual orbita en torno a 16.500 euros, unos 1200 euros netos; y unos 23.106,30 euros de salario bruto medio.
El límite recogido en la normativa es de 3.000 euros (36.000 euros al año en neto), por lo que la mayor parte de la población (salario
moda y salario medio) no podría alcanzar jamás tales límites, aunque estuviesen invirtiendo todo su salario en juego a lo largo del
mes. De ello se concluye que, con la actual normativa, no están recibiendo una protección proporcionada. Puede consultarse este dato
en la página web del INE: http://www.ine.es/dyngs/INEbase/es/operacion.htm?c=Estadistica_C&cid=1254736177025&menu=ultiDatos&
idp=1254735976596>.
47. Tribunal Supremo, Sala de lo Civil (pleno). Sentencia Nº 835/2013 (ROJ 247/2014), de 6 de febrero de 2014. Nº de Recurso: 245/2012.
Fundamento Jurídico Quinto.
48. Tribunal Constitucional, Sala Primera. Sentencia Nº 180/1996, de 12 de noviembre de 1996. Recurso de amparo 3685/1994. Fundamento
Jurídico Quinto.
49. SSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 24 de septiembre de 2013 (Nº recurso de casación 2472/2011) y de 22 de octubre de 2012
(Nº de recurso de casación 4988/2010).
50. Tribunal Constitucional, Sala Primera. Sentencia Nº 69/1989, de 20 de abril de 1989. Recurso de amparo 66/1987. Fundamento Jurídico
Primero.
características esenciales de las conductas constitutivas de
la infracción tipificada».
50
En este caso, la posibilidad de que el término sea invocado
en los tribunales para que estos lleven a cabo su ejercicio in-
terpretativo es, cuanto menos, remota –si no prácticamente
nula–. Lo que se deriva de ello es un importante vacío legal
en un concepto que, desde un plano eminentemente prác-
tico, resulta ineficaz, ya que no despliega una salvaguardia
eficaz de los intereses de los consumidores y usuarios de
estos servicios, cuya naturaleza exigiría precisamente un
control escrupuloso.
De ahí que, durante el presente trabajo, se hayan introducido
siempre nociones de un estándar bajo de exigencia para la
interpretación del precepto objeto de crítica. Su vacuidad
exige, en tanto se desarrolla reglamentaria o jurispruden-
cialmente, un esfuerzo interpretativo que permita dar un
contenido real al mismo o, cuanto menos, que se trate de
dotar de un mecanismo de control a prácticas de juego
perniciosas como las aquí expuestas. Por más laxo que este
sea, parece razonable afirmar que las condiciones expuestas
con anterioridad no pueden, en ningún caso, encajar en el
concepto de «juego de responsable».
Ello no es óbice para que, de lege ferenda, resulte perentorio
que el legislador aborde, tras seis años de abandono, la
necesidad de elaborar un reglamento que dé verdadero
contenido a dicho concepto, clave e imprescindible en la
protección de los derechos d e los consumidores en esta
materia.
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4. La pasividad de los organismos
de control públicos
El papel de los poderes públicos, y muy particularmente de la
Dirección General de Ordenación del Juego (aunque también
del Gobierno), resulta extraordinariamente pasivo, ya sea
por la ausencia de control de este tipo de promociones tan
populares, o ya sea porque, aún a sabiendas, consideran
alcanzado el «alto estándar de protección» al consumidor
que la normativa exige a los poderes públicos. En nuestra
doctrina, García García y de León Arce (2016) han aseverado
que: «La protección de los intereses de los consumidores y
usuarios se impone a la totalidad de los poderes públicos,
y se lleva a cabo a través de los organismos que, en cada
una de las Administraciones públicas con competencias en
la materia, ejercen las funciones predispuestas por la legis-
lación específica para garantizar en España los derechos de
los consumidores y usuarios». Resulta fácil encontrar esta
obligación dentro de las potestades atribuidas a la Dirección
General de Ordenación del Juego. Así parece extraerse del
Real Decreto 769/2017, de 28 de julio,51 donde se recogen las
funciones básicas de la DGOJ en el art. 7. Según el mismo,
la DGOJ: «[…] ejercerá las siguientes funciones de regu-
lación, autorización, supervisión, coordinación, control y,
en su caso, sanción, de las actividades de juego de ámbito
estatal». Pues bien, dentro del desarrollo de las mismas,
encontramos un deber de responsabilidad y garantía que,
para el caso que nos ocupa, ha quedado reflejado en las
letras o, t y q del apartado 1 del referido art. 7.
51. Real Decreto 769/2017, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Función Pública
y se modifica el Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos
ministeriales. Publicado en el BOE Nº 180, de 29 de julio de 2017, páginas 70387 a 70438 (52 págs.)
52. Disponible en línea en: http://www.minetad.gob.es/telecomunicaciones/mediosaudiovisuales/contenidos/Publicidad/Documents/Codigo%20
Conducta%20comunicaciones%20comerciales%20actividades%20juego.pdf> [Fecha de consulta: 21/09/2017]
53. 6. Principios de juego responsable
Las actividades de juego deben practicarse de forma responsable. Por ello, en las comunicaciones comerciales y autopromociones se
respetarán los siguientes principios:
6.1. Prohibición de comunicaciones comerciales o autopromociones que inciten a la práctica adictiva o patológica del juego.
6.2. Obligación de inclusión de mensaje de responsabilidad social o lucha contra la adicción, adecuada al medio o prestador que difunda
la comunicación comercial y al tipo o modalidad de juego. A este respecto, se acordarán las directrices para llevar a cabo esta obligación.
6.3. Prohibición de comunicaciones comerciales o autopromociones de explotación del sufrimiento o de sugerir que el juego es una vía
de escape de problemas personales, profesionales, educativos, de soledad o depresión.
6.4. Prohibición de sugerir que el juego puede ser una solución a problemas financieros.
6.5. Prohibición de dar a entender que las pérdidas excesivas del juego no tienen consecuencias.
6.6. Prohibición de presentar el juego como una forma de recuperar las pérdidas económicas del juego.
6.7. Prohibición de realizar ofertas de crédito a los participantes de un juego.
6.8. Prohibición de inducir a error sobre la posibilidad de resultar premiado y de dar a entender que la repetición del juego aumenta la
probabilidad de ganar.
El tenor literal de las mismas es el que sigue:
«o) La p romoc ión y super visi ón de mecan ismos de rel ació n en-
tre los participantes y los operadores de juego y de protección
de los intereses de los participantes, incluyendo la tramitación
de las reclamaciones que pudieran ser presentadas por los
participantes contra los operadores.
q) La supervisión de los mecanismos y sistemas de ordenación
de la actividad publicitaria en materia de juego de ámbito
estatal.
t) El desarrollo de acciones preventivas dirigidas a la sensibi-
lización, información y difusión de buenas prácticas del juego
y del juego responsable, mediante campañas de publicidad, la
actuación en medios y redes de comunicación y la colaboración
con otras Administraciones Públicas u organismos de carácter
público o privado».
A mayor abundamiento, debemos citar el Código de Con-
ducta Sobre Comunicaciones Comerciales de las Actividades
de Juego,
52
publicado por el Ministerio de Energía, Turismo
y Agenda Digital, que podría servir como base sobre la que
apoyar las decisiones que la DGOJ adoptase, ya que esta-
blece múltiples criterios de «juego responsable» a tener en
cuenta en el contexto publicitario.
53
Todos ellos son reite-
radamente incumplidos a la vista de cualquier consumidor
que haya prestado atención a los eslóganes que suelen
presentarse en anuncios de esta naturaleza.
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Encontramos que la Dirección General de Ordenación del
Juego tiene la potestad y la responsabilidad de llevar a
cabo las acciones necesarias para garantizar un marco de
seguridad jurídica y de alta protección a los derechos de los
consumidores y usuarios, que se encuentran en peligro con
la actual configuración que reciben los bonos de bienvenida
y las obligaciones que llevan aparejadas; de lo que cabe
colegir un desempeño insufic iente en el ejercicio de sus
funciones.
La responsabilidad máxima reside, sin perjuicio de la inope-
rancia de la DGOJ, en el legislador de 2011, como promotor
de un texto legal de nuevo cuño como la LRJ 13/2011, que no
sirvió para responder adecuadamente a las necesidades y
oportunidades del nuevo contexto digital, ni tampoco para
garantizar la salvaguarda de los consumidores y usuarios. Ya
hemos criticado la deliberada inconcreción e ineficacia del
art. 8, referente a la noción de juego responsable, así como
su notable ausencia a lo largo del resto del articulado, con
apariciones casi testimoniales y con escaso peso específico.
Lo que debería haber sido uno de los conceptos centrales
de la norma, en tanto que debería representar la defensa de
los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, no
tiene presencia ni relevancia alguna, resultando accesorio,
cuando, máxime en una materia tan delicada como el juego,
debía haber resultado un pilar.
Resulta aún más desalentador que el legislador no haya
puesto los medios necesarios para solventar estas evidentes
carencias tras seis años de vigencia. Parece a todas luces
necesario y oportuno abordar el desarrollo de la LRJ 13/2011
por vía reglamentaria, tal y como prevé la propia norma
reiteradas veces a lo largo de todo su articulado (5.1, 7.2,
9.4, 10.2, 10.3, 10.4, 11.4 y 12.1, por citar solo algunos). Sin
embargo, el actual proyecto de Real Decreto de Comunica-
6.9. Prohibición de sugerir que la habilidad o la experiencia del jugador eliminará el azar de que depende la ganancia.
6.10. Prohibición de representar como gratificantes comportamientos compulsivos de juego.
6.11. Prohibición de asociar situaciones de juego repetitivas, incontroladas o compulsivas a emociones fuertes.
6.12. Prohibición de fomentar apuestas o riesgos descontrolados.
54. Disponible en https://www.ordenacionjuego.es/cmis/browser?id=workspace://SpacesStore/d455fff3-ed5a-471f-873c-5bba068bbf16>.
[Fecha de consulta: 23/09/2017]
55. Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo que se refiere a:
a) La publicidad, promoción, patrocinio, y cualquier otra forma de comunicación comercial de las actividades de juego incluidas en el
ámbito de aplicación de la citada Ley, así como de las entidades que las desarrollan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 y el
resto de disposiciones aplicables de la misma.
b) Las políticas de juego responsable y la protección de los consumidores, en el marco de las previsiones establecidas en su artículo 8.
ciones Comerciales de las Actividades de Juego y de Juego
Responsable54 ll eva pub lica do d esd e ma rzo de 20 15, sin que
se dé el paso definitivo hacia su aprobación. De acuerdo con
el artículo 1 del proyecto,
55
dicha norma serviría para dar
un importante impulso y dotar de contenido al concepto
de «juego responsable». En efecto, el art. 3.1 del proyecto
da, en su actual redacción, la siguiente definición para el
concepto: «conjunto de elementos configuradores de la
oferta y del consumo del juego, como actividad de ocio
y entretenimiento, que propician y reflejan una decisión
racional, informada y sensata por parte de los consumidores,
y conducen a reducir el riesgo de juego desordenado, proble-
mático, compulsivo o patológico». De mantenerse inalterada
su redacción, las obligaciones contenidas en los bonos de
bienvenida con la configuración que actualmente ostentan y
que hemos expuesto anteriormente, podrían devenir ilícitas
desde un plano de derecho positivo, al proponer un modelo
de apuesta que contraviene claramente «el riesgo de juego
desordenado, problemático, compulsivo o patológico».
Dicho lo anterior, y tratándose de momento de una propues-
ta de lege ferenda, a día de hoy aún nos encontramos con
una materia que debería haber recibido respuesta desde
los poderes públicos con los mecanismos actualmente
disponibles.
5. Conclusiones
A la vista de las cifras ofrecidas, y en el contexto normativo
señalado, consideramos que el modo en que actualmente
se ofertan los bonos de bienvenida en las casas de apues-
tas online pudieran encontrarse incursos en nulidad por
vulneración de los derechos básicos de los consumidores y
usuarios (especialmente derecho a la salud y a la informa-
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ción). No es un ataque al modelo de los bonos de bienvenida
en sentido estricto, pues una parte importante de su fun-
damento descansa en la libertad de contratación y oferta
de las partes. Pero tras esta capacidad formal, existen muy
importantes cuestiones de fondo que no pueden ocultarse
bajo tal premisa. La naturaleza del objeto del contrato no
deja de ser el juego de azar, y la información facilitada a
los consumidores a la hora de la contratación de dichos
bonos viene siendo en estos momentos oscura, insuficiente,
e impone condiciones abusivas, lo que revela un desempeño
muy por debajo del estándar garantista que, entendemos,
especialmente en esta materia, debería proveer una alta
protección a los intereses económicos y a la salud del
consumidor. A mayor abundamiento, y a la vista de los
comportamientos que deben llevarse a cabo para obtener
el bono en su configuración actual, se están vulnerando
las más laxas nociones de «juego responsable» –término
difuso y muy discutible hasta que no se publique normativa
específica–, ya que los plazos y cuantía de las apuestas dan
lugar a comportamientos de riesgo clínico de acuerdo con
el DMS-V (y su equivalente CIE-10).
Además de lo anterior, resulta muy criticable que el actual
proyecto de Real Decreto de Comunicaciones Comerciales
de las Actividades de Juego y de Juego Responsable lleve
en compás de espera dos años y medio desde que se hizo
público su borrador, con lo que se acumulan ya seis años de
un importante vacío legal en esta materia desde la entrada
en vigor de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación
del juego. La Dirección General de Ordenación del Juego,
amparada bajo dicha laguna, ha optado por no intervenir
en el clausulado y condiciones que estos bonos de bien-
venida establecen para sus nuevos clientes, con lo que, a
nuestro juicio, está fallando en su deber de responsabilidad
y garantía del art. 7.1 o, t y q que establece el Real Decreto
769/2017, de 28 de julio.
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Cita recomendada
HIDALGO CEREZO, Alberto (2018). «Protección al consumidor e incitación al juego compulsivo en los
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26, págs. 59-82. UOC. [Fecha de consulta: dd/mm/aa].
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Sobre el autor
Alberto Hidalgo Cerezo
a.hidalgo@icam.es
Abogado
Doctorando en Derecho y Ciencias Sociales (UNED)
Abogado en ejercicio en Madrid. Especializado en Propiedad Intelectual y derecho de las Nuevas Tecno-
logías. Compagina el desarrollo de su carrera profesional con la realización de los estudios de Doctorado
en Derecho y con una marcada vocación docente que desarrolla participando como profesor y ponente
cursos de especialización de posgrado, tanto presenciales como en línea.

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