La proteccion del consumidor frente a las cláusulas abusivas. en especial, los intereses remuneratorios y los intereses de demora

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. UCM
Páginas253-323

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I Consideraciones previas

El préstamo o mutuo —«simple préstamo», dice el artículo 1740 del Código Civil— «es el contrato en cuya virtud uno de los contratantes entrega al otro dinero u otra cosa fungible con condición de recibir otro tanto de la misma especie y calidad». El préstamo es gratuito, a menos que se hayan pactado intereses expresamente (art. 1755 del Código Civil). Esto último es lo más habitual. Ahora bien, si el prestatario los ha pagado sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital (art. 1756 del Código Civil). El préstamo hipotecario, normalmente, es un préstamo en el que se establecen intereses. Éstos son los denominados remuneratorios y equivalen al precio del dinero, o lo que cuesta que el acreedor ceda el dinero (bien fructífero) al deudor; en definitiva, los frutos que debe de obtener del mismo durante ese período. Es decir, los intereses remuneratorios u ordinarios son «los que se producen por el trascurso del tiempo que media entre la obtención de un crédito y su restitución», o más gráficamente, representan «el precio del préstamo»1. Por su parte, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 y 26 de octubre de 19872 añaden que «nacen del contrato mismo y vencen inexorablemente según vayan venciendo los plazos pactados»; y, precisa, asimismo, en su Resolución de 20 de mayo de 19873, que «el nacimiento del crédito principal unido al trascurso del tiempo va determinando inexorablemente la obligación de su correspondiente abono, cuyo importe,

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además, resulta por la simple aplicación del tipo estipulado al principal pendiente de pago en el período considerado».

En este contexto, el préstamo o mutuo, con o sin intereses, es un instrumento de financiación entre particulares, pues, al amparo de la autonomía de la voluntad (art. 1255 del Código Civil), es indudable la validez y eficacia de un contrato por el que el prestamista se obliga a entregar una cosa o cantidad en tal o cual fecha y la otra parte a restituir en su día las cantidades que recibirá en el futuro y a pagar los intereses, si se han convenido. Ahora bien, una de las formas más habituales de financiación para la adquisición de la vivienda habitual es mediante un crédito o préstamo hipotecario concertado entre un particular y una entidad financiera o de crédito. Son precisamente estas entidades financieras —los acreedores hipotecarios— los que imponen o fijan las condiciones del préstamo garantizado, añadiendo al contrato una serie de cláusulas generales y comunes a la ma yoría de ellos, a los que un particular —deudor hipotecario— no tiene más remedio que aceptar si quiere obtener la f inanciación solicitada. Se puede considerar hoy en día que el préstamo o crédito hipotecario se asemeja en muchos aspectos a un contrato de adhesión o contrato en masa, donde el adherente —deudor hipotecario— tiene frente al predisponente —entidad de crédito— un escaso poder de negociación respecto de la mayoría del clausulado del contrato, pues aquél sólo puede aceptar o rechazar lo que en el mismo se establece —libertad de contratar o de celebrar o no el contrato—, pero carece de libertad contractual —de decidir sobre el contenido del contrato—, lo que puede ocasionar un cierto desequilibrio importante entre las partes. De ahí que la intervención de la voluntad de quien se adhiere al contrato se limita, pues, únicamente a la adhesión a la reglamentación contractual establecida por el empresario o profesional respecto del que no se está en condiciones ni de influir ni de negociar. Estamos entonces ante un consentimiento puramente formal del clausulado contractual. Ciertamente, la moderna configuración del marco de validez y eficacia de las condiciones generales de la contratación se formula necesariamente desde la caracterización jurídica que comporta el fenómeno que se denomina contratación en masa o seriada, que incide en un sector relevante del tráfico patrimonial; por lo que conceptualmente debe precisarse que esta práctica negocial constituye un modo de contratar claramente diferenciado de la contratación por negociación que contempla nuestro Código Civil4. Precisamente, tal práctica negocial seriada tiene un régimen y presupuesto causal propio y específ ico que hace descansar la validez y eficacia última no

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tanto en el consentimiento del adherente y en la falta de negociación de las cláusulas contractuales, como en el cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes de configuración contractual, en aras a procurar un equilibrio prestacional y comprensibilidad real de los que representan las condiciones generales en sí mismas consideradas. Al respecto, señala acertadamente ORDUÑA MORENO que «se puede afirmar que el control de validez y eficacia contractual que proyecta la valoración de la abusividad queda imbricado en el desenvolvimiento de las directrices de orden público económico, como fundamento dinamizador del nuevo contenido y función que desempeñan los principios de buena fe y de conmutatividad en la ordenación del tráf ico patrimonial seriado; particularmente en la proyección del principio de buena fe como fuente de especiales deberes de conducta contractual, claramente conectada al control de transparencia y en el reforzamiento del justo equilibrio entre las prestaciones, como regla de la economía del contrato derivada del principio citado de conmutati vidad del comercio jurídico»5.

Ahora bien, sólo puede solicitar la nulidad de una cláusula por abusiva quien ostenta la condición de consumidor o usuario6; toda vez que quien no reúna dicho carácter, si pretendiera alegar la nulidad de una cláusula, debería acudir a un jui-

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cio declarativo ex artículo 698 de la LEC, que no tendría como efecto la suspensión del procedimiento hipotecario; y al adherente no consumidor sólo le resultaría aplicable la regla contenida en el artículo 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que se limita a reproducir el régimen de nulidad contractual del Código Civil por contravenir norma imperativa o prohibitiva.

II El control de transparencia y de abusividad. Alcance y efectos

Sobre tales bases, haya que señalar que en este modo de contratar en masa las cláusulas prerredactadas que se aplican a todos los contratos del mismo tipo —generalización— son condiciones generales de la contratación. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Pleno (Sala de lo Civil), de 9 de mayo de 20137 —relativo a cláusulas suelo—, confirma que las cláusulas de un préstamo hipotecario pueden considerarse como condiciones generales de la contratación al reunir las mismas los elementos esenciales de éstas. De ahí que les resulte apli-cable toda la normativa de protección de consumidores. Así, por un lado, la Ley 7/1998, de 13 de diciembre, de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, LCGC); y, por otro, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y otras leyes complementarias (en adelante, TRLGDCU) —artículos 80 a 91—, que establece un régimen de protección más específico e intenso, cuando el adherente es consumidor y no gira en torno al concepto legal de condición general, sino que se refiere a la idea más amplia de cláusulas no negociadas individualmente.

Las condiciones generales de la contratación, como cláusulas predispuestas destinadas a regir en una pluralidad de contratos, son un tipo concreto de cláusulas no negociadas individualmente (artículo 82.1), es decir predispuestas e impuestas. El artículo 1.1 de la LCGC dispone precisamente que son condiciones generales de la contratación «las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos». Por ello, constituyen requisitos comunes a las condiciones generales y a las cláusulas no negociadas individual-mente:

  1. La contractualidad: Se trata de «cláusulas contractuales» y su inserción en el contrato no deri va del acatamiento de una nor ma imperativa que imponga su inclusión;

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  2. La predisposición: la cláusula ha de estar prer redactada, siendo ir relevante que lo ha ya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su caracterización el no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos; y,

  3. La imposición: su incor poración al contrato debe ser impuesta por una de las par tes. En todo caso, este carácter impuesto de una cláusula o condición general prer redactada no desaparece por el hecho de que el empresario formule una pluralidad de ofer tas cuando todas están estandarizadas con base a cláusulas predispuestas sin posibilidad real alguna de negociación por parte del consumidor medio; y, tratándose de condiciones generales, se añade además el hecho de que se trata de cláusulas predispuestas destinadas a re gir en una pluralidad de contratos o destinadas a tal ? n, pues, como a? rma la doctrina, se trata de declaraciones negociales cuya ? nalidad es disciplinar de manera uniforme los contratos que se van a convenir —generalidad.

    Por otro lado, hay que señalar que, para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, resulta irrelevante: a) la autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias, y b), que el adherente sea un profesional o consumidor. Asimismo, en nuestro sistema, una condición general de la contratación puede referirse al objeto principal...

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