La protección del cliente en las pólizas bancarias

AutorJorge Prades López
CargoNotario de Madrid
Páginas167-180

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I Introducción

La póliza, objetivamente más limitada que la escritura pública, es el vehículo preferido por las entidades financieras para formalizar numerosos contratos bancarios.

La celeridad que impone el tráf ico mercantil ha impuesto en la práctica este documento, que no sólo contiene condiciones generales prer redactadas por la entidad financiera, como ocurre en parte en las escrituras de préstamo hipotecario de dichas entidades, sino que incluso es directamente preimpreso por dichas entidades en formatos más o menos extensos y/o comprensibles.

El estudio de cuál haya de ser la protección al cliente bancario en la intervención de dichos documentos por el notario para ello requerido (sea póliza de crédito, préstamo, descuento, contragarantía, leasing, confirming, renting… ) exige analizar en primer lugar esa limitación objetiva a la que antes se hacía referencia y, en segundo lugar, cómo afecta el conjunto normativo protector de los derechos e intereses de los usuarios de servicios bancarios a los supuestos más habituales de pólizas intervenidas.

II Materia propia de las pólizas bancarias. El reglamento notarial

La materia propia de las pólizas es más limitada que la de la escritura pública tal y como se desprende del artículo 144 del vigente Reglamento Notarial: «Conforme al artículo 17 de la Ley del Notariado son instrumentos públicos las escrituras públicas, las pólizas intervenidas, las actas y, en general, todo documento que autorice el notario, bien sea original, en certificado, copia o testimonio.

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Las escrituras públicas tienen como contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases.

Las pólizas intervenidas tienen como contenido exclusivo los actos y contratos de carácter mercantil y financiero que sean propios del tráfico habitual y ordinario de al menos uno de sus otorgantes, quedando excluidos de su ámbito los demás actos y negocios jurídicos, y en cualquier caso todos los que tengan objeto inmobiliario; todo ello sin perjuicio, desde luego, de aquellos casos en que la Ley establezca esta forma documental».

El documento público, escritura o póliza, es pieza esencial junto al Registro de la Propiedad de la Seguridad Jurídica Preventiva o Justicia Preventiva. Si bien es cierto que no hay seguridad jurídica sin un sistema eficaz de solución jurisdiccional de conflictos, también lo es que la eficacia de cualquier sistema hace indispensable la existencia de mecanismos encaminados a impedir, limitar o dificultar su aparición y que posibiliten una respuesta judicial rápida a los que pudieran llegar a plantearse.

Por ello, en la labor de delimitación entre ambos documentos, debe prevalecer esta finalidad de lograr la mayor seguridad jurídica y, dado que el Notariado es un órgano social al servicio de la seguridad jurídica, procede determinar si dicha seguridad jurídica es compatible con el tráfico mercantil que, en ocasiones, impone la forma documental de la póliza o, dicho de otro modo, si la necesaria celeridad del tráfico mercantil justifica la flexibilidad de las normas de seguridad jurídica cuando la forma documental elegida es la póliza y, por ende, de la debida protección del cliente bancario.

En este punto podemos recordar con BOLÁS, a su vez citando a PAZ-ARES, que son dos las teorías al respecto, la de la «repelencia», que considera que colisionan entre sí, dado que las garantías y formalidades propias de la seguridad jurídica compaginan mal con la celeridad y rapidez del tráf ico mercantil, y la de la «atracción», que entiende que no son nociones contrarias, sino que armonizan: si el tráfico necesita ser ágil es por mor de su intensidad, pero a su vez el tráfico sólo será intenso en una economía saneada. Y concluye BOLÁS que nuestro sistema jurídico comparte las dos tesis, pues ambos principios pueden ar monizarse gracias al documento notarial, que tiene una validez y unos efectos privilegiados por razón de la calidad de su elaboración y por la complejidad de la actuación del notario, que, como jurista, participa en su elaboración o la revisa, si se le entrega redactado conforme a minuta, asesora legalmente y hace hincapié en las consecuencias jurídicas del acto conforme a la legislación aplicable en cada caso, vela por el control de esta legalidad y finalmente da fe del otorgamiento del documento en base a la capacidad, legitimación e identidad de las partes.

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Más allá de las semejanzas entre ambos tipos de documento en lo que se refiere a la función de asesoramiento unido al deber de imparcialidad1, la obligación del notario de calif icar la naturaleza y legalidad del acto que se intenta ultimar —artículo 17 bis de la Ley Orgánica del Notariado— y la función de admisión del acto a la legitimación —debe recordarse que el artículo 145 del Reglamento Notarial, en esta parte declarado nulo por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008, añadía como supuesto más en que se debe negar la autorización o intervención cuando «las partes pretendan formalizar un acto o contrato bajo una forma documental que no se corresponda con su contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de este Reglamento»—; interesa ahora destacar las diferencias entre ambos documentos en lo que ref iere tanto a la función de redacción o for mulación del documento como a la función documental o autenticadora, incluyendo esta última las obligaciones de aseguramiento, el principio de inmediación, el principio de unidad de acto y la función de conser vación y reproducción, pudiendo concluir con la doctrina mayoritaria que, aunque en ambos documentos el notario realiza esa labor compleja a la que antes se hacía referencia para lo grar la seguridad jurídica, de forma que ambos documentos constituyen «factor de certeza y protección de los derechos subjetivos», produciendo esencialmente los mismos efectos, lo cierto es que la escritura pública presenta ventajas comparativas:

• La autoría del documento sólo puede predicarse de forma consistente en el caso de la escritura pública y éste es un principio fundamental de nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva frente al sistema anglosajón.

• Las nuevas tecnologías en la función notarial (por ejemplo, sistema e-notario) hacen de la escritura pública un instrumento más adecuado, puesto que, sin merma de la seguridad jurídica, pueden lograrse algunas de las posibilidades tradicionales de la póliza, como son los otorgamientos sucesivos, la formalización a distancia.

• Aunque coinciden los efectos ejecutivos y probatorios en ambos documentos, lo cierto es que varían alguno de los sustantivos: no existe para la póliza un precepto equivalente al artículo 1.462 del Código Civil, ni tampoco se exige la póliza como «forma de ser» en negocio alguno, como ocurre con la escritura para negocios, como la donación de inmuebles, capitulaciones, hipoteca..., ni tampoco es inscribible la póliza con carácter de generalidad en los Registros Públicos

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Por ello, siendo la escritura pública la forma documental que, de forma más intensa, responde al principio de seguridad jurídica a cuyo servicio está el notario, conviene limitar la póliza a los actos y contratos de carácter mercantil y financiero en masa en que el tráf ico...

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