El principio de proscripción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos.

AutorJesús Fernández Entralgo

Reglero Campos (2000) pone críticamente de relieve que «... la declaración de inconstitucionalidad se haya sustentado en un principio de la Constitución profundamente abstracto, como es el de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), principio que, en lo que llega a mi conocimiento, es la primera vez que utiliza el Tribunal Constitucional para la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal ...». Muy al contrario, debería ser motivo de alborozo que determinadas normas constitucionales -como ese fundamental artículo 9- no sean -como se decía, con ironía, de algunos preceptos de las Leyes Fundamentales del franquismo-normas « ad pompam vel ostentationem », que dan un toque de ornato progresista, pero que, como objetos de adorno, corren el peligro de permanecer, reducidas a puros enunciados programáticos o huera profesión de convicciones, prácticamente inaplicadas, en el escaparate constitucional del Estado, y se sepa extraer de ellas todas sus posibilidades de control del hacer del legislador ordinario.

Sistema y subsistema. Una doble perspectiva: del sistema resarcitorio en conjunto o de alguna de sus partes

En el fundamento jurídico 13, al examinar las dudas de constitucionalidad asentadas en la vulneración del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad (consagrado en el artículo. 9.3 de la Constitución Española) y centradas en la tabla V del Anexo de la Ley 30/1995, regula- dora de las indemnizaciones por incapacidad temporal, el Tribunal Constitucional comienza:

Sistema y subsistema van a ser los dos puntos de vista para la crítica del problema (Reglero, 2000; Martín Casals, 2000; Pintos Ager, 2000-3; Ritoré, 2000).

... por discernir dos diversas consideraciones o enfoques de que es susceptible el texto normativo desde la perspectiva de nuestro enjuiciamiento de constitucionalidad: una primera es la que atiende al texto de la Ley cuestionada, en cuanto mediante el mismo se configura un sistema global o régimen jurídico diferenciado del derecho común de la responsabilidad civil extracontractual; la segunda atañe, en cambio, a aquellas concretas proposiciones normativas o preceptos que, perteneciendo al referido sistema legal, constituyen elementos singulares de su regulación que podrían ser caracterizados como subsistemas. ...

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No cabe aceptar que la opción del legislador a favor de un sistema legal de valoración tasada de los daños corporales regulado en la Ley 30/1995 sea arbitrario

... Atendiendo al primero de los mencionados aspectos, es decir, en cuanto la arbitrariedad se reprocha al sistema instaurado por el legislador para la cuantificación tasada de los daños provenientes del hecho circulatorio, hemos de comenzar por recordar, con cita de la STC 4/ 1988, de 21 de enero, que "la inconstitucionalidad de las normas que establecen un régimen especial distinto del común no surgirá, sin embargo, del solo apartamiento del legislador de ese régimen común, si existiese, sino sólo de la ausencia de justificación objetiva de la especialidad" (FJ 5). En resumen, la ley es arbitraria en el supuesto de que "careciera de toda explicación racional" (STC 108/1986, de 29 de julio, FJ 6), "sin que sea pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias" (SSTC 65/1990, de 5 de abril, FJ 6; 142/1993, de 22 de abril, FJ 9; 212/ 1996, de 19 de diciembre, FJ 16; 116/1999, de 17 de junio, FJ 16).

Con arreglo a esta doctrina no cabe aceptar que la opción del legislador a favor de un sistema legal de valoración tasada de los daños corporales regulado en la Ley 30/1995 sea arbitrario, contraviniendo lo dispuesto en el art. 9.3. de la Constitución. Existen poderosas razones para justificar objetivamente un régimen jurídico específico y diferenciado en relación con los daños producidos como consecuencia de la circulación de vehículos a motor. Así, la alta siniestralidad, la naturaleza de los daños ocasionados y su relativa homogeneidad, el aseguramiento obligatorio del riesgo, la creación de fondos de garantía supervisados por la Administración (Consorcio de Compensación de Seguros), y, en fin, la tendencia a la unidad normativa de los distintos ordenamientos de los Estados miembros de la Unión Europea, son factores concurrentes perfectamente susceptibles de ser valorados por el legislador y que justifican suficientemente y hacen plausible la opción legislativa finalmente acogida, en cuanto sistema global.

»No cabe, a este respecto, echar en olvido la situación jurídica preexistente a la promulgación de la Ley cuestionada, y que ésta intentó remediar. Antes de esta reforma legal, se había producido una situación de verdadera disparidad de criterios judiciales en orden a la determinación de las cuantías indemnizatorias, no corregida por el sistema procesal de recursos. Esta carencia de un mínimo necesario de uniformidad de criterios en un sector social especialmente sensible para la ciudadanía, era causa de inseguridad jurídica y de permanentes agravios comparativos. El problema se intentó solucionar, según se ha expuesto, mediante la

aprobación de un sistema tabular de cuantificación de los daños personales meramente orientativo que, sin embargo, no consiguió el efecto perseguido, lo que motivó que, finalmente, el legislador optase por imponerlo de modo vinculante. Pues bien, al margen de cualesquiera otras consideraciones, es indudable que la fórmula definitivamente elegida para poner remedio a aquella situación, se halla orientada a la consecución de un sistema dotado de mayores niveles de certeza y seguridad jurídica. De hecho, la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991, antecesora directa de la normativa legal vigente, mencionaba expresamente ese cometido como una de las ventajas inherentes a todo sistema de determinación indemnizatoria mediante tablas, a los que se unían otros como el de fomentar un trato análogo en situaciones semejantes de responsabilidad, servir de marco e impulso para alcanzar acuerdos transaccionales, agilizar al máximo el pago por siniestros de esta índole, reducir la litigiosidad y permitir a las entidades aseguradoras establecer previsiones fundadas. Objetivos perfectamente legítimos, y que resultan enteramente predicables del sistema de baremo vinculante aprobado por la Ley 30/1995.

»En suma, la decisión del legislador, en el sentido de establecer un específico estatuto legal para los daños ocasionados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor no puede tacharse de arbitraria y, por lo tanto, privada objetivamente de toda justificación racional, por lo que no vulnera, considerada en su globalidad como tal sistema, el principio de proscripción de la arbitrariedad del art. 9.3 de la Constitución. ...».

Frente a cuantos predicen que el Sistema «... ha salido herido de muerte» de su paso por el Tribunal Constitucional (Garnica, 2001), sus defensores insisten machaconamente, no sin razón, en la importancia de su « bendición » por la Sentencia 181/2000 (Medina, 2000-1), que refuerza esa «conciencia de [su] irreversibilidad» -en afortunada expresión de Soto Nieto (2000-2)- que se había ido extendiendo, ya antes de la Sentencia 181/2000, convirtiendo en muy minoritaria la opinión postulante de «... borrón y vuelta al sistema de libre e ilimitada estimación valorativa que nos ha precedido ...» (Soto Nieto, 2000-2).

El Tribunal Constitucional reproduce, para demostrar la racionalidad del sistema resarcitorio cuestionado, argumentos muy repetidos por sus apologetas, y sigue repitiendo Soto Nieto (2000-2). Es fácil descubrir en ellos, ante todo, la habitual confusión entre los planos de la responsabilidad civil y del aseguramiento de los riesgos generados por el manejo de vehículos automotores; pero, sobre todo, se olvida algo muy importante, a saber, que la mayor parte de los inconvenientes de la exigencia de responsabilidad civil por culpa derivan de factores extrínsecos al sistema (variabilidad de las decisiones judiciales, altos costos de litigación, escasa cultura de transacción extrajudicial ... : Pintos Ager, 2000-1), de modo que el abandono de éste, en favor de otro de responsabilidad por riesgo con limitación de cobertura, entraña la renuncia (por interés, por incompetencia o por ambas cosas a la vez) a solucionar esos problemas.

Pintos Ager (2000-1; también 2001), a este respecto, escribe: «... En contra de lo que afirman algunos defensores del baremo, no encuentro sistemas tradicionales de responsabilidad civil que empleen baremos legal- mente obligatorios en la evaluación del daño indemnizable. Si bien existen otros ordenamientos jurídicos- en Canadá, Estados Unidos, Nueva Zelanda, Suecia y Dinamarca- y ámbitos -accidentes y enfermedades laborales, daños ocasionados por actos terroristas, etc.- en los que no se recurre a baremos; lo hacen para limitar las prestaciones a que tiene acceso la víctima en sistemas de reparación sin culpa. Desconozco la existencia de sistemas de responsabilidad civil que incorporen baremos legales vinculantes en la evaluación judicial del daño, si bien es cierto que gran parte de los sistemas de responsabilidad civil de los países más cercanos a nosotros operan profusamente con baremos orientativos. ...». Y añade, más ade lante, esta reflexión:

... No hace falta baremar todo el daño personal para generar certidumbre, ni para reducir la litigiosidad derivada de accidentes y menos para reducir la carga de trabajo o la dilación en los Juzgados.

Los problemas son de diversa naturaleza y existen para cada uno de ellos políticas específicas que no sacrifican la equidad ni la eficiencia generales del sistema. Por ejemplo, el problema de la litigiosidad puede ser más eficientemente tratado con políticas judiciales de demanda -de fomento de los acuerdos [en otro lado, alude a la relación que ello puede guardar con los mecanismos de retribución de los Abogados]- y de oferta -aumentos de la productividad en la...

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