Sobre la prórroga del plazo para dictar el laudo arbitral (Comentario a la sentencia de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de julio de 2002)

AutorElías Campo Villegas
CargoSecretario judicial, Juez y Notario de la Academia de Legislación y Jurisprudencia de Cataluña Vicepreside

SOBRE LA PRÓRROGA DEL PLAZO PARA DICTAR EL LAUDO ARBITRAL (Comentario a la sentencia de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de julio de 2002)

ELÍAS CAMPO VILLEGAS

Secretario judicial, Juez y Notario de la Academia de Legislación y Jurisprudencia de Cataluña Vicepresidente del Tribunal Arbitral de Barcelona Abogado

I. JUSTIFICACIÓN

La autonomía de la voluntad en el arbitraje constituye la «ratio decidendi» de la Sentencia de la Sección catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 23 de julio de dos mil dos. Además en ella la Sala, no sólo resuelve el caso en base al valor de la libertad contractual y a la prestación de la autonomía de la voluntad sino que en una generalización doctrinal reconoce que la institución arbitral constituye una de las manifestaciones del ejercicio del derecho de autonomía de la voluntad, consideración ésta cuyo valor trasciende del caso concreto resuelto y ha de servir en adelante como elemento de inapreciable valor para la interpretación tanto de las normas jurídicas como de los contratos en general y convenios arbitrales en particular.

Su comentario nos parece oportuno por el dogma proclamado en esta sentencia que constituye el alma del arbitraje, y además porque en la litis se cuestionaban temas referentes a la naturaleza y efectos de ciertas actuaciones propias y reglamentarias del Tribunal Arbitral de Barcelona.

El trabajo debe iniciarse con la exposición del caso que motivó el debate, seguido del recurso interpuesto y del contenido de la sentencia. Resolución judicial y recurso que darán pie a nuestros comentarios.

II. EL SUPUESTO DE HECHO

  1. Estipulado en cierto contrato un convenio de sumisión al Tribunal Arbitral de Barcelona, y surgida la contienda, aquella institución aceptó el encargo, nombró un árbitro y convocó a las partes al acto de inicio regulado en los artículos 12 y siguientes de su Reglamento en el que, con presencia de aquéllas, del árbitro y de un miembro del centro arbitral, se fijó el calendario de las actuaciones a seguir en el procedimiento arbitral. El plazo en el que debía tramitarse éste y ser dictado el laudo se estableció en los términos siguientes:

    Se acuerda como fecha límite para dictar el laudo el día 14 DE MAYO DE 2001, inclusive, al amparo de la libertad de las partes que establece el artículo 30 de la Ley de Arbitraje.

    El plazo para emitir el laudo sólo será prorrogable si el Tribunal Arbitral de Barcelona, a quién las partes delegan de forma irrevocable esta facultad, libremente y sin más trámite así lo acordase a solicitud del árbitro, en cuyo caso la prórroga alcanzará como máximo hasta el día 23 DE MAYO DE 2001 inclusive. El acuerdo del TAB concediendo o denegando dicha prórroga se comunicará al árbitro y a las partes para su conocimiento.

    CALENDARIO DE ACTUACIONES

    Hasta el día 18 DE DICIEMBRE DE 2000 inclusive para formular primeras alegaciones de la parte instante.

    Hasta el día 15 DE ENERO DE 2001 inclusive para formular primeras alegaciones de la parte instada.

    Hasta el día 26 DE ENERO DE 2001 inclusive para formular segundas alegaciones de la parte instante.

    Hasta el día 7 DE FEBRERO DE 2001 inclusive para formular segundas alegaciones de la parte instada.

    El Arbitro cuidará de dar traslado de todos los escritos en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación.

    Se recuerda a las partes que en dichos escritos, que tendrán carácter preclusivo, deberán formular y concretar sus respectivas pretensiones.

    Hasta el día 12 DE FEBRERO DE 2001 inclusive para la proposición de la prueba en término común para ambas partes.

    Hasta el día 16 DE FEBRERO DE 2001 inclusive para adicionar proposición de prueba a la vista de la proposición inicial de la otra parte, en término común para ambas partes.

    Hasta el día 23 DE MARZO DE 2001 inclusive para la práctica de la prueba, en término común para ambas partes.

    Concluido el periodo de prueba el Arbitro recibirá de ambas partes los escritos de resumen de pruebas para conclusiones hasta el día 23 DE ABRIL DE 2001, inclusive

    .

    Se preveía de esta manera que al árbitro le quedara un plazo para dictar el laudo que podría ir desde el día 23 de abril hasta el 14 de mayo, o bien hasta el 23 de mayo, si así se prorrogase por el Tribunal Arbitral de Barcelona.

  2. Durante el procedimiento algunas de las pruebas propuestas por las partes se practicaron fuera del término establecido en aquel acto de inicio y se concedió a las partes mayor plazo para formular el escrito de conclusiones, por lo que el término para dictar el laudo quedó reducido considerablemente. Por todo ello el árbitro solicitó, en interés del arbitraje, la concesión de una prórroga, accediendo a ello ambas partes, acuerdo que se plasmó en un documento suscrito por éstas y el árbitro, con fecha 5 de abril de 2001, en el cual, tras reflejar cuanto antecede, se acordó «al amparo de la libertad de las partes que establece el artículo 30 de la Ley de Arbitraje, prorrogar el plazo para dictar el laudo hasta el próximo día 13 de julio de 2001».

    Dictado el laudo con fecha 12 de julio, se protocolizó notarialmente en la ciudad de Barcelona, lugar en el que se había tramitado el procedimiento, al día siguiente, 13 de julio de 2001.

    III. EL RECURSO DE NULIDAD

    Una de las partes, disconforme con la decisión arbitral, interpuso recurso de anulación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, fundándolo en varios motivos previstos en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje, de entre los cuales sólo nos ocuparemos del formulado al amparo del número 3º de aquel precepto: «Cuando el laudo se hubiese dictado fuera de plazo».

    El recurrente partió de la idea de que el árbitro, al dictar el laudo, aunque aparentemente lo emitió dentro de plazo pues lo hizo en el que las partes le concedieron como prórroga, ello no fue así, sino que se trataba de mera apariencia, pues «Cuando, con amparo en el artículo 10, las partes encomiendan a una Corporación o Asociación la «administración del arbitraje», es obvio que deben hacerlo «de acuerdo con su reglamento», de modo que los acuerdos adoptados por la Corporación o Asociación administradora dentro de su Reglamento vinculan de consuno a las partes y al árbitro».

    A su juicio «No pueden pues las partes prescindir de los acuerdos adoptados por la Corporación administradora del arbitraje, en su presencia y con su anuencia, y conferir al árbitro una potestad más allá del plazo que tenía legalmente para laudar».

    El recurrente ponderó el valor que la jurisprudencia concede al plazo para emitir el laudo y que ocasiona se regule la extemporaneidad del mismo como motivo de anulación. El Tribunal Supremo, bajo la vigencia de la antigua Ley de Arbitraje, sentó una doctrina que han reproducido muchas Audiencias Provinciales al aplicar la Ley vigente; conforme a dicha doctrina (véase por todas la Sentencia de 10 de abril de 1991 (RJ 1991/2.683).».

    ... el plazo fijado para emitir el laudo arbitral debe ser respetado de un modo inexorable, porque es el lapso de tiempo durante el cual las partes voluntariamente renuncian al ejercicio jurisdiccional de sus diferencias, y dotan de facultades decisorias al árbitro, pasado el cual cesa la potestad de los mismos, por haber rebasado el límite, y vicia de nulidad cualquier actividad arbitral extemporánea

    .

    El recurrente se refirió al acto de inicio del expediente arbitral, recordando el artículo 13 del Reglamento del Tribunal Arbitral de Barcelona conforme el cual «se fijará en su caso y liquidará el plazo para la emisión el laudo». En esta manera de razonar invocó los acuerdos adoptados en el acto de inicio sobre el plazo, transcritos anteriormente, y de ello dedujo que «La facultad que el artículo 30 de la LA confería a las partes, fue ejercitada por ellas en el acto de iniciación del expediente arbitral, señalando la fecha límite en que el Laudo debía ser emitido. Pero, a efectos de la prórroga, la facultad de prorrogar el plazo, prevista igualmente en el artículo 30, fue delegada por las partes al Tribunal Arbitral de Barcelona, de forma irrevocable. E incluso, a pesar de que el Tribunal se reservaba ejercitar la facultad delegada en él irrevocablemente con libertad, a solicitud del árbitro, se autolimitaba a fijar que la prórroga alcanzaría como máximo hasta el 23 de mayo de 2001, inclusive».

    De ahí infirió el recurrente que «ni las partes podían conceder prórrogas ni el árbitro podía pedírselas, y mucho menos para superar el límite del 23 de mayo».

    Como razón del acuerdo adoptado por el TAB en el acta inicial del expediente, consideró el recurrente que el Tribunal Arbitral de...

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