La Ley de prórroga de los Arrendamientos Rústicos protegidos

AutorPedro S. Requena
CargoNotario
Páginas96-108

Page 96

I -Consideraciones generales

La nueva Ley de 4 de mayo del corriente año prorroga los arrendamientos rústicos protegidos, que se hallaren subsistentes a su publicación, hasta el día 30 de septiembre del año 1954.

Con esta nueva prórroga se acentúa la división que de la propiedad rústica arrendada inició la Ley de 23 de julio de 1942, en términos tan manifiestos, que, con arreglo a la legalidad vigente, existen dos clases de propiedad rústica, perfectamente diferenciadas, que se rigen por estatutos diferentes, y cuyo alcance y consecuencias trataremos de exponer.

Para dar la mayor brevedad a este trabajo, nos concretaremos a los preceptos más esenciales de la legislación vigente.

La Ley de 23 de julio de 1942, para poner término a la anómala situación en que se encontraban los arrendamientos rústicos, debida, en buena parte, a las prórrogas gubernativas que hubieronPage 97 de decretarse por circunstancias de todos conocidas, abordó los dos problemas fundamentales de la relación arrendaticia, renta y plazo, iniciando una orientación, a nuestro juicio tan acertada, que si se hubiera tomado como punto de partida y desarrollado debidamente, durante los años que lleva de vigencia esta Ley es casi seguro que se hubiera hecho innecesaria la prórroga que es objeto de la Ley de 4 de mayo del corriente año.

El arrendamiento es una forma de explotación de la tierra secular en nuestro país y de gran arraigo en la mayor parte del territorio nacional, y mientras se reconozca el derecho de propiedad privada de la tierra forzoso será reconocer y admitir esa forma de explotación de la misma, porque siempre habrá propietarios que, aun deseando cultivarla directamente, no les será posible hacerlo por circunstancias de orden material o por razones de orden jurídico, y siempre habrá personas que, careciendo de tierra, tendrán aptitudes laborales y económicas para ser cultivadoras.

El problema fundamental de la tierra, en el orden económico, es hacerla producir racionalmente cuanto ella pueda dar, y felizmente en resolver ese problema con el mayor acierto coinciden el interés de la sociedad y el del propietario, y en el orden social es conseguir que el nivel de vida de los que a la tierra dedican su esfuerzo no sea inferior al de los demás productores.

Para que la tierra arrendada resuelva ese problema en sus dos aspectos es preciso que el arrendamiento procure al cultivador cierta estabilidad en la misma, que le permita amortizar los esfuerzos y capitales empleados en su preparación y en la ordenación racional de sus aprovechamientos.

Esa estabilidad gira alrededor de dos problemas fundamentales, renta y plazo, a los que vamos a limitar nuestro trabajo a través de la legalidad vigente.

II -Renta

La Ley de 23 de julio de 1942, en relación con la renta, sentó las dos bases siguientes:

a) Libertad de contratación

Dice el artículo 3.°: «Para los futuros contratos de arrenda-Page 98miento de fincas rústicas la renta que deba satisfacer el arrendatario se fijará necesariamente en una determinada cantidad de trigo, que las partes señalarán libremente» En este aspecto respetó el principio tradicional que sin solución de continuidad ha regido en esta materia; la renta rústica tasada no ha tenido carta de naturaleza en nuestro Derecho.

Pero como era una Ley de circunstancias, que primordialmente trataba de evitar que un simultáneo desenlace de relaciones arrendaticias produjera un desequilibrio en la contratación de dicho carácter, con el consiguiente perjuicio para nuestra economía agrícola, forzosamente había de atender a los contratos existentes con anterioridad y que hubieran de subsistir después del año agrícola de 1941-42, y al hacerlo así estableció una importante excepción al principio de libertad contractual que por virtud de las disposiciones transitorias, de dicha Ley, y sobre todo de la prórroga ordenada por la Ley de 4 de mayo último, ha venido a ser tan importante que vulnera aquel principio por lo que se refiere a la mayor parte de los arrendamientos denominados protegidos.

b) Renta en especie

Esta fue la innovación más importante y acertada de la Ley; con ella se trató de generalizar a todo el territorio nacional el sistema seguido en varias comarcas, con plena satisfacción de arrendadores «y arrendatarios, y sobre todo de desterrar el sistema de la renta fija en dinero, que era el vigente en algunas regiones.

La renta en especie responde al principio de la renta flexible, inherente al moderno concepto de que la tierra es instrumento de producción. Al tomar el trigo como especie reguladora de la renta quedó sentado que ésta seguiría las oscilaciones del precio de dicho cereal y, por consiguiente, se asociaba al propietario a las vicisitudes que corriera el arrendatario en un aspecto tan importante de nuestra producción agrícola.

Para aplicar el nuevo sistema a los contratos que habían de subsistir después del año 1942, estableció unos módulos de equivalencia de 50,67 y 84, calculados indudablemente sobre el precio base del trigo, 84 pesetas el quintal, que entonces regía, y que dieron los resultados siguientes:

  1. La renta 100 pesetas, concertada con anterioridad a la dePage 99 julio de 1939, se convirtió en dos quintales de trigo, o sean 168 pesetas, quedando aumentada en el 68 por 100.

  2. La renta 100 pesetas, concertada entre 1.° de julio de 1939 y 1.° de julio de 1940, se convirtió en 1,4925 quintales de trigo, o sean 125,37 pesetas, quedando aumentada en el 25,37 por 100.

  3. La renta 100 pesetas, convenida después de 1.° de julio de 1940, se convirtió en 1,19 quintales, o sean 100 pesetas, en números redondos, quedando sin aumento alguno.

Estas equivalencias, en el momento en que se hacían, y en armonía con el principio de libertad contractual establecido en el párrafo primero de dicho artículo 3.°, eran justas, porque si bien es cierto que se imponía con ellas una renta tasada, lo era únicamente por los años de plazo que hubiera de subsistir el contrato vigente al publicarse la Ley, o por los señalados en las disposiciones adicionales.

Pero en cambio, para aquellos arrendamientos que por virtud de las disposiciones adicionales habían de subsistir hasta el 30 de septiembre de 1948 y que, por tanto, habían de durar seis años más, ya no resultaban tan justas y han dejado de serlo por completo...

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