Una propuesta de regulación de una ley estatal de parejas de hecho

AutorMaría Serrano Fernández
CargoProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad Pablo de Olavide (Sevilla)
Páginas543-617

Page 544

I Introducción

Afirma Flaquer1 que en los últimos treinta años las familias del mundo occidental han experimentado notables cambios2, los cuales no son más que un reflejo de las profundas transformaciones de los cimientos sobre los que se asienta nuestra sociedad. En España, y de modo semejante a otros países de nuestro entorno, se ha producido lo que este autor denomina la segunda transición familiar caracterizada por la desinstitucionalización del matrimonio; es decir, la desmonopolización de éste como forma de legitimación de la convivencia. En ese contexto surgen nuevos modelos familiares3 entre los que cabe destacar las llamadas parejas de hecho4,Page 545 caracterizadas por ser una convivencia estable sin vínculo matrimonial5.

Respecto de este nuevo tipo de familia, es sabido que nuestro ordenamiento jurídico carece de una ley a nivel general que establezca un estatuto jurídico de las parejas de hecho, aunque son muchas las Comunidades Autónomas que cuentan con una regulación más o menos extensa de esta realidad social, y existe una jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitu-Page 546cional que ha abordado sus posibles consecuencias. Si bien es verdad que el Derecho va remolque de la realidad social y que no siempre tiene que dar una respuesta jurídica a todos los comportamientos individuales o colectivos, cabe preguntarse si verdaderamente es necesaria la elaboración de una Ley estatal que regule a las parejas de hecho o, por el contrario, este nuevo modelo de convivencia aún no goza de un consenso tal que permita configurarla como una alternativa socialmente aceptable del matrimonio, de modo que éste debe seguir siendo el único tipo de familia dotada de regulación legal. Y en el caso de estimar la conveniencia de su regulación, la cuestión entonces a resolver es cuál podría ser su régimen jurídico, habida cuenta de la disparidad de las soluciones jurídicas que se han dado.

Desde nuestro punto de vista, la respuesta a estos interrogantes exige, como punto de partida, contemplar el fenómeno de la convivencia more uxorio desde diversas perspectivas. Para ello, en primer lugar, se habrá de partir de los datos sociológicos sobre esta realidad social, que nos permitirán apreciar si ésta responde a un fenómeno minoritario, o por el contrario, expresa un nuevo modelo de familia lo suficientemente generalizada como para que la sociedad española perciba que se está produciendo una falta de adecuación entre esa realidad y la legislación positiva. Y este punto de partida tiene sentido por cuanto la familia o las familias tienen carácter prejurídico, pues surgen y se desenvuelven en la sociedad, siendo así que al Derecho le corresponde elaborar la respuesta jurídica conforme al sistema imperante, de acuerdo con los valores constitucionalmente consagrados

En segundo lugar, se habrán de valorar las consecuencias del vacío legal que supone la ausencia de una normativa general sobre la materia, y considerar si el mismo no está generando inseguridad jurídica a los que optan por este tipo de convivencia; inseguridad jurídica que se acentúa en nuestro país por la proliferación de una normativa autonómica con una regulación muy dispar. En todo caso, en el análisis que se haga y en la reflexión que se siga con la elaboración de una propuesta, se deberá contar con las aportaciones jurisprudenciales en la resolución de los conflictos planteados por las parejas de hecho, así como con los datos normativos que nos aportan las diferentes regulaciones autonómicas.

Y en última instancia, como hemos apuntado, se deberán tener muy presentes los preceptos constitucionales referidos a la familia, pues de ellos se habrán de extraer los argumentos de fondo que nos guíen en la búsqueda de soluciones a la situación planteada.

Page 547

En definitiva, se pretende ofrecer una serie de datos de distinto carácter -sociológicos, legales y jurisprudenciales así como constitucionales-, de los que obtener los argumentos que sustenten la propuesta que este trabajo quiere hacer: nos encontramos ante un nuevo modelo de familia y en tal sentido merecedora de una ley general que defina su estatuto jurídico.

Comenzando por el dato sociológico, es un hecho notorio el aumento del porcentaje de parejas que en España conviven sin estar casadas. Así hasta 1980, la convivencia no matrimonial no superaba el 0,37 por 100. En 1991 dicha proporción se había incrementado, aunque la cifra no era aún muy relevante: en torno al 1,27 por 100. Un año después esas uniones representaban el 1,65 por 100. En cambio, el barómetro del mes de diciembre del 2005 publicado por el CIS (estudio núm. 2.630) revelaba que, en dicho año, los que convivían en pareja representaba el 18,2 por 100 de la población. Este incremento del número de uniones de hecho se ha acompañado de una aceptación de este modelo de convivencia, que se concibe como una forma válida de establecimiento de un proyecto de vida en común. Ello queda acreditado si se consulta el barómetro de junio 2004 del CIS, en el cual ante la pregunta de si sería para los españoles un problema grave que un hijo varón conviviera en pareja sin estar casado, sólo un 10,6 por 100 contestaba que sí frente a un 86,8 por 100 que se pronunciaba negativamente. Curiosamente, cuando la pregunta se refería a si era un problema grave que una hija suya conviviera sin estar casada, el porcentaje de personas que respondían afirmativamente se incrementaba hasta un 11,5 por 100. Por otra parte, el hecho de que dos personas convivan juntas sin estar casadas era valorado como un dato muy positivo por el 6,2 por 100 de la población, mientras que un 40,8 por 100 lo calificaba de positivo. Por el contrario, el 15,5 por 100 lo consideraba un hecho negativo y sólo el 2,2 por 100 lo calificaba de muy negativo.

Los porcentajes expuestos nos revelan que la sociedad española ya no identifica la familia con aquella que tiene su origen exclusivamente en el matrimonio, sino que admite la existencia de otros modelos entre los que se encuentran aquellos que excluyen la forma matrimonial para la regulación de sus relaciones afectivas; nos referimos a las parejas de hecho que responden a la unión de dos personas del mismo o diferentes sexo, en convivencia estable, con un proyecto de vida en común, pero sin vínculo formal. Este nuevo tipo de familia presenta, sin embargo, una peculiaridad cual es demandar los efectos jurídicos propios de la institución matrimonial cuando ven lesionados sus intereses. Sucede entonces, que la ausencia de regulación ha conllevado que sean los Tribunales dePage 548 justicia los que a la vista de los conflictos de intereses planteados han tenido que ofrecer soluciones con los concretos mecanismos que le proporciona el sistema de fuentes.

Junto a estos datos sociológicos existen otros de carácter legislativo que nos demuestran que el legislador estatal, en el ámbito de relaciones jurídicas no estrictamente familiares, ha publicado numerosas normas que han tenido en cuenta a las parejas de hecho para reconocerles algunos efectos similares a los del matrimonio6; en otra palabras, que no estamos ante una situación desconocida para él, pues ha reconocido este tipo de convivencia cuando ello le ha interesado para la consecución los objetivos propuestos en diferentes leyes incluyendo, en tales casos, en el supuesto de hecho a la convivencia more uxorio junto al matrimonio. A ella se refiere con distintas expresiones, como convivencia marital, o situación de hecho asimilable al matrimonio, pero todas tienden a reflejar la realidad social de las parejas de hecho. Y esto es importante, porque el tratamiento que se les da en las diferentes disposiciones legislativas la equiparan al matrimonio, si bien es cierto que los efectos que se derivan de esa convivencia no se refieren a las rela-Page 549ciones entre los convivientes y de éstos frente a terceros, consecuencias típicas de la unión conyugal, sino a otros en los que la familia es el supuesto de hecho de unos efectos que no se pueden calificar estrictamente de familiares.

En este contexto, no podemos dejar de considerar un dato que puede ser revelador de la posición del legislador respecto a la familia, y que nos da cuenta de cómo su visión de la misma se ha ampliado conforme las exigencias sociales lo han ido reclamando. Hacemos referencia a aquellas disposiciones que extienden los derechos y deberes propios de la unión conyugal más allá de la familia tradicional nuclear; entre las mismas cabe citar la Ley 21/1987 sobre Adopción, que contempla la posibilidad de que sea la llamada familia extensa la que se ocupe del menor a través del acogimiento familiar, o la reciente Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, en cuya Exposición de Motivos se reconoce expresamente que son las familias, en especial las mujeres, las que tradicionalmente han asumido el cuidado de las personas dependientes. Precisamente, y en la medida que sobre la familia recae esa función de cuidado de menores de edad o personas dependientes, es por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR