Propuesta de Directiva sobre Comercio Electrónico
Autor | Javier Ribas |
Cargo del Autor | Abogado |
12.12 Propuesta de Directiva sobre Comercio Electrónico
COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Bruselas, 18.11.1988
COM(1998) 586 final
98/0325 (COD)
Propuesta de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativa a determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 del artículo 57, su artículo 66 y su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión 33 ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social 34 ,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado
(1) Considerando que el objetivo de la Unión Europea es crear lazos cada vez más estrechos entre los Estados y los pueblos europeos, así como garantizar el progreso económico y social; que, de conformidad con el artículo 7 A del Tratado, el mercado interior supone un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento están garantizadas; que el desarrollo de los servicios de la sociedad de la información en el espacio sin fronteras interiores es un medio esencial para
eliminar las barreras que dividen a los pueblos europeos;
(2) Considerando que el desarrollo del comercio electrónico en la sociedad de la información
ofrece importantes oportunidades para el empleo en la Comunidad, especialmente para
las pequeñas y medianas empresas, y que facilitará el crecimiento de las empresas
europeas, así como las inversiones en innovación;
(3) Considerando que los servicios de la sociedad de la información cubren una amplia
variedad de actividades económicas, que pueden consistir, concretamente, en la venta de
mercancías en línea; que no se trata únicamente de servicios que ofrecen la posibilidad de
celebrar contratos en línea, sino también, cuando se trata de una actividad económica, de
servicios no remunerados por su destinatario, como aquellos que consisten en ofrecer
información en línea; que los servicios de la sociedad de la información cubren también
las actividades en línea que utilizan el teléfono y el fax;
(4) Considerando que el desarrollo de los servicios de la sociedad de la información en la
Comunidad se ve limitado por cierto número de obstáculos jurídicos que se oponen al
buen funcionamiento del mercado interior y que entorpecen o hacen menos atractivo el
ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre circulación de servicios; que dichos
obstáculos tienen su origen en la divergencia entre legislaciones, así como en la
inseguridad jurídica de los regímenes nacionales aplicables a estos servicios; que, a falta de coordinación y ajuste de las legislaciones en las áreas de que se trata, hay obstáculos
que pueden estar justificados de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas y que existe una inseguridad jurídica sobre el
alcance del control que los Estados miembros pueden realizar sobre los servicios
procedentes de otro Estado miembro;
(5) Considerando que, atendiendo a los objetivos comunitarios, a los artículos 52 y 59 del Tratado y al derecho derivado comunitario, conviene suprimir dichos obstáculos
coordinando determinadas legislaciones nacionales y aclarando conceptos jurídicos a
nivel comunitario, en la medida en que sea necesario para el buen funcionamiento del
mercado interior; que la presente Directiva, al no tratar sino algunos puntos específicos
que plantean problemas para el mercado interior, es plenamente coherente con la
necesidad de respetar el principio de subsidiariedad de conformidad con el artículo 3B
del Tratado;
(6) Considerando que, de conformidad con el principio de proporcionalidad, las medidas
previstas en la presente Directiva se limitan al mínimo necesario para conseguir el
objetivo de correcto funcionamiento del mercado interior; que, en aquellos casos en que
sea necesaria una intervención comunitaria y con el fin de garantizar que realmente dicho
espacio interior no presente fronteras interiores para el comercio electrónico, la Directiva
debe garantizar un alto nivel de protección de los objetivos de interés general y, en
especial, la protección del consumidor y de la salud pública; que, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 129 del Tratado, la protección de la salud es un componente esencial de las
demás políticas comunitarias; que esta Directiva no afecta al régimen jurídico aplicable al
suministro de bienes propiamente dicho ni al régimen aplicable a las prestaciones de
servicios que no sean servicios de la sociedad de la información;
(7) Considerando que no es objetivo de esta Directiva fijar normas específicas de derecho
internacional privado relativas a conflictos entre legislaciones y entre jurisdicciones y
que, por lo tanto, esta Directiva se entenderá sin perjuicio de los correspondientes
convenios internacionales;
(8) Considerando que el control de los servicios de la sociedad de la información debe hacerse en el origen de la actividad para garantizar que se protegen de forma eficaz los
intereses generales y que, para ello, es necesario garantizar que la autoridad competente
garantice dicha protección no sólo en el caso de los ciudadanos de su país sino en el de
todos los ciudadanos de la Comunidad; que, además y con el fin de garantizar de forma
eficaz la libre circulación de servicios y la seguridad jurídica para los prestadores de
servicios y sus destinatarios, estos servicios deben estar sujetos únicamente al régimen
jurídico del Estado miembro en el que está establecido el prestador de servicios; que es
indispensable precisar con claridad esta responsabilidad del Estado miembro de origen de
los servicios para mejorar la confianza mutua entre los Estados miembros;
(9) Considerando que se debe determinar el lugar de establecimiento del prestador de
servicios a tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia; que,
cuando se trata de una sociedad que proporciona servicios mediante un sitio Internet,
dicho lugar de establecimiento no se encuentra allí donde está la tecnología que mantiene
el sitio o allí donde se puede acceder al sitio; que, en el supuesto de que existan varios
establecimientos de un mismo prestador de servicios, el Estado miembro competente es
aquel en el que dicho prestador tenga el centro de sus actividades; que, en caso de especial dificultad para determinar en qué Estado miembro está establecido el prestador
de servicios, deben haberse previsto mecanismos de cooperación entre Estados miembros
y que deberá poderse convocar con carácter de urgencia al Comité Consultivo para
examinar dichas dificultades;
(10) Considerando que las comunicaciones comerciales son esenciales para financiar los
servicios de la sociedad de la información y el desarrollo de una amplia variedad de
servicios nuevos y gratuitos; que, en interés de los consumidores y en beneficio de la
lealtad de las transacciones, las comunicaciones comerciales — incluidas las rebajas,
ofertas y juegos de promoción— deben respetar algunas obligaciones en cuanto a su
transparencia y que dichas obligaciones se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la
Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 36 relativa a la protección de los
consumidores en materia de contratos a distancia; que lo dispuesto en la presente
Directiva deberá entenderse sin perjuicio de las Directivas existentes sobre
comunicaciones comerciales y, especialmente, la Directiva 98/43/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo 37 , relativa a la publicidad de los productos del tabaco;
(11) Considerando que en el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 97/7/CE y la
Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 1997,
relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el
sector de las telecomunicaciones 38 se trata de la cuestión del consentimiento del
destinatario en determinados casos de comunicación comercial no solicitada y que dichas
disposiciones son plenamente aplicables a los servicios de la sociedad de la información;
(12) Considerando que, para suprimir los obstáculos que impiden el desarrollo en la
Comunidad de los servicios transfronterizos que las profesiones reguladas podrían
ofrecer en Internet, es necesario que se respeten las normas profesionales, previstas para
proteger especialmente a los consumidores o la salud pública, y que dicho respeto quede
garantizado a nivel comunitario; que los códigos de conducta a nivel comunitario
constituyen un instrumento privilegiado para determinar las normas deontológicas
aplicables a la comunicación comercial y que conviene impulsar en primer lugar su
elaboración o, si procede, su adaptación en vez de precisarlas en esta Directiva; que las
actividades profesionales reguladas cubiertas por la presente Directiva deben entenderse
siguiendo la definición prevista en la letra d) del artículo 1 de la Directiva 89/48/CEE del
Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de
los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una
duración mínima de tres años 39 ;
(13) Considerando que todo Estado miembro debe ajustar su legislación en cuanto a los
requisitos — y, especialmente, los requisitos formales— que puedan entorpecer la
utilización de contratos por vía electrónica, sin perjuicio de cualquier medida comunitaria
que se pudiese tomar en el ámbito de la fiscalidad en relación con la facturación
electrónica; que se debe examinar de forma sistemática qué legislaciones necesitan
proceder a dicho ajuste y que este examen debe versar sobre todas las fases y actos
necesarios para realizar el proceso contractual, incluyendo el archivo del contrato; que el resultado de dicho ajuste debe hacer posibles los contratos por vía electrónica de forma
real y efectiva, tanto de derecho como de hecho; que el efecto jurídico de la firma
electrónica...
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