Propuesta de Directiva sobre Comercio Electrónico

AutorJavier Ribas
Cargo del AutorAbogado

12.12 Propuesta de Directiva sobre Comercio Electrónico

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Bruselas, 18.11.1988

COM(1998) 586 final

98/0325 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 del artículo 57, su artículo 66 y su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión 33 ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social 34 ,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado

(1) Considerando que el objetivo de la Unión Europea es crear lazos cada vez más estrechos entre los Estados y los pueblos europeos, así como garantizar el progreso económico y social; que, de conformidad con el artículo 7 A del Tratado, el mercado interior supone un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento están garantizadas; que el desarrollo de los servicios de la sociedad de la información en el espacio sin fronteras interiores es un medio esencial para

eliminar las barreras que dividen a los pueblos europeos;

(2) Considerando que el desarrollo del comercio electrónico en la sociedad de la información

ofrece importantes oportunidades para el empleo en la Comunidad, especialmente para

las pequeñas y medianas empresas, y que facilitará el crecimiento de las empresas

europeas, así como las inversiones en innovación;

(3) Considerando que los servicios de la sociedad de la información cubren una amplia

variedad de actividades económicas, que pueden consistir, concretamente, en la venta de

mercancías en línea; que no se trata únicamente de servicios que ofrecen la posibilidad de

celebrar contratos en línea, sino también, cuando se trata de una actividad económica, de

servicios no remunerados por su destinatario, como aquellos que consisten en ofrecer

información en línea; que los servicios de la sociedad de la información cubren también

las actividades en línea que utilizan el teléfono y el fax;

(4) Considerando que el desarrollo de los servicios de la sociedad de la información en la

Comunidad se ve limitado por cierto número de obstáculos jurídicos que se oponen al

buen funcionamiento del mercado interior y que entorpecen o hacen menos atractivo el

ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre circulación de servicios; que dichos

obstáculos tienen su origen en la divergencia entre legislaciones, así como en la

inseguridad jurídica de los regímenes nacionales aplicables a estos servicios; que, a falta de coordinación y ajuste de las legislaciones en las áreas de que se trata, hay obstáculos

que pueden estar justificados de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de

Justicia de las Comunidades Europeas y que existe una inseguridad jurídica sobre el

alcance del control que los Estados miembros pueden realizar sobre los servicios

procedentes de otro Estado miembro;

(5) Considerando que, atendiendo a los objetivos comunitarios, a los artículos 52 y 59 del Tratado y al derecho derivado comunitario, conviene suprimir dichos obstáculos

coordinando determinadas legislaciones nacionales y aclarando conceptos jurídicos a

nivel comunitario, en la medida en que sea necesario para el buen funcionamiento del

mercado interior; que la presente Directiva, al no tratar sino algunos puntos específicos

que plantean problemas para el mercado interior, es plenamente coherente con la

necesidad de respetar el principio de subsidiariedad de conformidad con el artículo 3B

del Tratado;

(6) Considerando que, de conformidad con el principio de proporcionalidad, las medidas

previstas en la presente Directiva se limitan al mínimo necesario para conseguir el

objetivo de correcto funcionamiento del mercado interior; que, en aquellos casos en que

sea necesaria una intervención comunitaria y con el fin de garantizar que realmente dicho

espacio interior no presente fronteras interiores para el comercio electrónico, la Directiva

debe garantizar un alto nivel de protección de los objetivos de interés general y, en

especial, la protección del consumidor y de la salud pública; que, a tenor de lo dispuesto

en el artículo 129 del Tratado, la protección de la salud es un componente esencial de las

demás políticas comunitarias; que esta Directiva no afecta al régimen jurídico aplicable al

suministro de bienes propiamente dicho ni al régimen aplicable a las prestaciones de

servicios que no sean servicios de la sociedad de la información;

(7) Considerando que no es objetivo de esta Directiva fijar normas específicas de derecho

internacional privado relativas a conflictos entre legislaciones y entre jurisdicciones y

que, por lo tanto, esta Directiva se entenderá sin perjuicio de los correspondientes

convenios internacionales;

(8) Considerando que el control de los servicios de la sociedad de la información debe hacerse en el origen de la actividad para garantizar que se protegen de forma eficaz los

intereses generales y que, para ello, es necesario garantizar que la autoridad competente

garantice dicha protección no sólo en el caso de los ciudadanos de su país sino en el de

todos los ciudadanos de la Comunidad; que, además y con el fin de garantizar de forma

eficaz la libre circulación de servicios y la seguridad jurídica para los prestadores de

servicios y sus destinatarios, estos servicios deben estar sujetos únicamente al régimen

jurídico del Estado miembro en el que está establecido el prestador de servicios; que es

indispensable precisar con claridad esta responsabilidad del Estado miembro de origen de

los servicios para mejorar la confianza mutua entre los Estados miembros;

(9) Considerando que se debe determinar el lugar de establecimiento del prestador de

servicios a tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia; que,

cuando se trata de una sociedad que proporciona servicios mediante un sitio Internet,

dicho lugar de establecimiento no se encuentra allí donde está la tecnología que mantiene

el sitio o allí donde se puede acceder al sitio; que, en el supuesto de que existan varios

establecimientos de un mismo prestador de servicios, el Estado miembro competente es

aquel en el que dicho prestador tenga el centro de sus actividades; que, en caso de especial dificultad para determinar en qué Estado miembro está establecido el prestador

de servicios, deben haberse previsto mecanismos de cooperación entre Estados miembros

y que deberá poderse convocar con carácter de urgencia al Comité Consultivo para

examinar dichas dificultades;

(10) Considerando que las comunicaciones comerciales son esenciales para financiar los

servicios de la sociedad de la información y el desarrollo de una amplia variedad de

servicios nuevos y gratuitos; que, en interés de los consumidores y en beneficio de la

lealtad de las transacciones, las comunicaciones comerciales — incluidas las rebajas,

ofertas y juegos de promoción— deben respetar algunas obligaciones en cuanto a su

transparencia y que dichas obligaciones se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la

Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 36 relativa a la protección de los

consumidores en materia de contratos a distancia; que lo dispuesto en la presente

Directiva deberá entenderse sin perjuicio de las Directivas existentes sobre

comunicaciones comerciales y, especialmente, la Directiva 98/43/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo 37 , relativa a la publicidad de los productos del tabaco;

(11) Considerando que en el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 97/7/CE y la

Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 1997,

relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el

sector de las telecomunicaciones 38 se trata de la cuestión del consentimiento del

destinatario en determinados casos de comunicación comercial no solicitada y que dichas

disposiciones son plenamente aplicables a los servicios de la sociedad de la información;

(12) Considerando que, para suprimir los obstáculos que impiden el desarrollo en la

Comunidad de los servicios transfronterizos que las profesiones reguladas podrían

ofrecer en Internet, es necesario que se respeten las normas profesionales, previstas para

proteger especialmente a los consumidores o la salud pública, y que dicho respeto quede

garantizado a nivel comunitario; que los códigos de conducta a nivel comunitario

constituyen un instrumento privilegiado para determinar las normas deontológicas

aplicables a la comunicación comercial y que conviene impulsar en primer lugar su

elaboración o, si procede, su adaptación en vez de precisarlas en esta Directiva; que las

actividades profesionales reguladas cubiertas por la presente Directiva deben entenderse

siguiendo la definición prevista en la letra d) del artículo 1 de la Directiva 89/48/CEE del

Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de

los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una

duración mínima de tres años 39 ;

(13) Considerando que todo Estado miembro debe ajustar su legislación en cuanto a los

requisitos — y, especialmente, los requisitos formales— que puedan entorpecer la

utilización de contratos por vía electrónica, sin perjuicio de cualquier medida comunitaria

que se pudiese tomar en el ámbito de la fiscalidad en relación con la facturación

electrónica; que se debe examinar de forma sistemática qué legislaciones necesitan

proceder a dicho ajuste y que este examen debe versar sobre todas las fases y actos

necesarios para realizar el proceso contractual, incluyendo el archivo del contrato; que el resultado de dicho ajuste debe hacer posibles los contratos por vía electrónica de forma

real y efectiva, tanto de derecho como de hecho; que el efecto jurídico de la firma

electrónica...

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