La propuesta de directiva de 1990

AutorAna Isabel Herrán Ortiz

La propuesta de Directiva del Consejo relativa a la protección de las personas en lo referente al tratamiento de datos personales (en adelante propuesta SYN 287) se elabora como un texto de armonización de las legislaciones nacionales, ante la necesidad de alcanzar y asegurar mediante la acción común de los Estados el progreso económico y social eliminando las barreras que dividen Europa, así se manifiesta en el Considerando 3 cuando se advierte expresamente que “... la diferencia entre los niveles de protección de la intimidad garantizados en los Estados miembros en lo referente al tratamiento de datos personales puede impedir la transmisión de dichos datos del territorio de un Estado miembro al de otro; que, por lo tanto, esta diferencia puede constituir un obstáculo al ejercicio de una serie de actividades económicas a escala comunitaria, falsear la competencia y dificultar la misión de las administraciones que intervienen en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que esta diferencia de grados de protección se debe a la disparidad existente entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados”, por lo que “... para eliminar los obstáculos a la circulación de datos personales, el nivel de protección de la intimidad debe ser, por lo que se refiere al tratamiento de esos datos, equivalente en todos los Estados miembros; que para ello, es necesario aproximar las legislaciones aplicables en la materia”. Luego la preocupación de las instancias comunitarias era en aquel momento fijar un marco comunitario de protección de datos personales, que permitiera superar el temor y recelo frente a la diversidad de las legislaciones nacionales aplicables, armonizando y coordinando las legislaciones internas de los Estados. Así las cosas, y a tenor de la consideración de la propuesta de Directiva como norma de mínimos cuyos principios de protección pueden completarse y precisarse por las legislaciones nacionales (Considerando 8), al tiempo que se reconoce que “el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, dentro del cual estará garantizada, con arreglo al artículo 8 A del Tratado, la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales, hacen necesaria no sólo la circulación de los datos personales, cualquiera que sea el Estado miembro en que se traten o soliciten, sino también la protección de los derechos fundamentales, habida cuenta de que en la Comunidad se viene registrando un número...

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