Contrato de trabajo y crisis económica. A propósito de la flexiseguridad y las propuestas de reforma del contrato de trabajo

AutorAlberto Pastor Martínez
Cargo del AutorProfesor lector de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas199-215

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Ver nota 1

1 Introducción La crisis económica y el derecho del trabajo

La crisis financiera y económica que desde el año 2008 está afectando a la economía mundial ha repercutido de forma directa y rotunda en el mercado de trabajo. Conforme a la OIT, en el último trimestre de 2008 y el primer trimestre de 2009 la rápida y sincronizada caída de la inversión, el consumo, la producción y el comercio en todo el mundo, ha supuesto que se produzcan perdidas masivas de empleo que han determinado que en 2008 el desempleo a nivel mundial aumentase en 14 millones2. Una crisis

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que se ha cebado de forma especialmente en España3. Baste con señalar por lo que a las cifras numéricas del desempleo en nuestro país se refiere que éste se ha duplicado en el periodo que va del 2007 al 2009, pasando de 1.833.900 trabajadores desempleados (tasa de 8,3%) del 2007 a los 4.149.500 (tasa del 18%) en el año 20094.

La elevada tasa de temporalidad de nuestro mercado de trabajo, junto con otros caracteres de nuestro modelo productivo -baja tasa de inversión tecnológica, escasa productividad, predominio de sectores productivos poco "cualificados"- son algunos de los factores que pueden contribuir a explicar la gravedad de la situación en el caso español. Y aunque parece existir cierta coincidencia en que nos hallamos ante una crisis que no está causada por factores vinculados a la ordenación jurídica del trabajo, sino en otros ámbitos -como pueden ser el mercado financiero, la especulación inmobiliaria o incluso en una crisis de sobreproducción5-, no por ello se está dejando de reclamar una reforma del marco laboral6. Una modificación del marco normativo laboral que pasaría de forma fundamental, aunque no exclusiva, por una reforma del contrato de trabajo aunque también de otras instituciones como puede ser la negociación colectiva y, en todos los casos, con la voluntad de introducir mayores dosis de flexibilidad en la relación laboral7.

En las líneas que siguen se pretende efectuar una breve reflexión sobre las propuestas de reforma que en materia laboral y con carácter estructural han surgido en España al hilo o con ocasión de la crisis económica8, centraremos nuestra atención en aquellas

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medidas que se han estructurado en torno a la reforma del contrato de trabajo por ser las que con mayor precisión se han formulado y lo haremos desde la perspectiva de su adecuación a las propuestas que desde la UE se han efectuado en relación a la reforma del mercado de trabajo y, de forma muy señalada, a la noción de flexiseguridad. Una perspectiva que creemos puede ser de interés por servirnos para contextualizar y comparar las propuestas españolas con las posiciones europeas.

2 La flexiseguridad como concepto clave en las propuestas de política de empleo de la Unión Europea

El 24 de noviembre de 2009 la Comisión Europea aprobaba un documento en el que con el título "La crisis del empleo. Tendencias, respuestas políticas y acciones clave"9 abordaba un análisis de la situación derivada de la crisis, explicitaba algunas de las medidas adoptadas por los Estados de la UE y proponía cinco acciones clave con el objeto de paliar los efectos negativos de la crisis en el empleo y recuperar un crecimiento continuado de éste una vez superada la crisis.

El documento tras patentizar la gravedad de la situación, en un momento en el que todavía no se había todavía tocado fondo, y reflejar la diversidad de situaciones y medidas adoptadas a nivel nacional insistía en la necesidad de adoptar medidas a largo plazo basadas en los principios comunes de la flexiseguridad. Así, tras reconocerse la utilidad que han tenido medidas como la reducción del tiempo de trabajo como mecanismo de choque para hacer frente de manera temporal a la reducción de la actividad empresarial, la Comisión recalca el planteamiento a largo plazo que permite la flexiseguridad como vía para proporcionar una seguridad más general en el empleo. En este sentido, se indica que "la flexiguridad y la inclusión activa proporcionan un marco integrado que permite a los Estados miembros establecer una combinación adecuada de prioridades en función de su mercado de trabajo, su situación social y sus desafíos particulares. Las estrategias de flexiguridad que facilitan las transiciones al empleo, eliminan obstáculos a la participación y permiten transiciones ascendentes en el mercado laboral son particularmente pertinentes".

La flexiseguridad aparece, también en este momento de crisis, como un elemento clave en la adopción de las políticas de empleo que adopten los Estados de la Unión Europea10. Se erige en la guía, criterio o parámetro que habrá de orientar las reformas estructurales que hayan de adoptarse en el mercado de trabajo en aras a la consecución de

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objetivos, al menos aparentemente contradictorios, como son la seguridad en el empleo y la flexibilidad.

Llegados a este punto resulta necesario intentar efectuar una definición de aquello que deba de entenderse por flexiseguridad. Ha de advertirse que, la ambigüedad y carácter abierto de un término formado por la combinación de dos términos asimismo abiertos y ambiguos, hará que dicha tarea no pueda consistir más que en una aproximación que habrá de darnos algunos rasgos caracterizadores pero no una definición cerrada y precisa11.

Asimismo ha de tenerse presente que la incorporación de la flexiseguridad como elemento básico en la definición de las políticas de empleo de la Unión no es algo novedoso. Como ha sido puesto de relieve12, nos hallamos ante un concepto que podíamos hallar ya implícito en el Libro Blanco de Delors y en el Libro Verde sobre una nueva organización del trabajo y, de forma más explícita, en toda la política comunitaria sobre el empleo desarrollada desde el Consejo Extraordinario de Lisboa de 2000.

Doctrinalmente, la definición mayoritariamente aceptada ha sido la propuesta por Wilthagen, para el autor holandés la flexiseguridad consistiría en una "estrategia política que tiende de manera sincrónica y deliberada a mejorar la flexibilidad de los mercados laborales, de la organización del trabajo y las relaciones laborales, aumentando al mismo tiempo la seguridad, seguridad del empleo y seguridad de la protección social en favor de los grupos que se encuentran en y fuera del mercado laboral"13Diversos son los elementos a destacar de dicha definición. Así, en primer lugar, nos hallamos ante una "estrategia política". La flexiseguridad se nos presenta de forma clara como una opción política, como una manera de entender y diseñar el sistema de relaciones laborales, como una de las posibles alternativas que cabe seguir. Constituye, de esta forma, un concepto con una clara potencialidad transformadora que encaja con la voluntad política comunitaria de emprender reformas en el mercado de trabajo.

En segundo lugar, cabe remarcar que no estamos ante un concepto jurídico predeterminado sino ante una opción política en la que caben, por su propia indeterminación, diferentes alternativas. Un carácter abierto del concepto que ha sido uno de los elementos o factores determinantes para su éxito. La indeterminación no significa, no obstante, que dentro de la noción quepa incluir cualquier tipo de decisión política sobre la conformación del mercad laboral. La flexiseguridad viene definida, a nuestro juicio y este

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es el tercer elemento a destacar, por la concurrencia de dos elementos. Uno de fondo o teleológico: la voluntad de incorporar de manera combinada, de una parte, elementos de flexibilidad en el mercado de trabajo, la organización del trabajo y las relaciones laborales y, de otra, elementos de seguridad del empleo y de la protección social. Y un elemento de carácter instrumental o medial referido a la forma en que debe producirse la incorporación aquellos elementos: "de manera sincrónica". La implementación de las políticas de flexiseguridad exigiría, de esta forma, que seguridad y flexibilidad se introdujesen de manera coordinada. Nótese que no se exige ninguna proporción pero sí que se tengan en consideración ambos planos.

La excesiva ambigüedad de un concepto que había de ser utilizado por los Estados para desarrollar sus políticas de empleo, hizo que la Comisión a petición del Consejo Europeo de marzo de 2006 elaborase una Comunicación con el objeto de establecer unos principios comunes de flexiseguridad14. La Comisión describe 8 principios que los Estados podrán combinar y aplicar gradualmente teniendo en consideración sus particulares características. Atendiendo a su contenido es posible agruparlos en tres grandes bloques: principios conceptuales, teleológicos o finalistas y metodológicos.

Así, en primer lugar, y como principio conceptual, la Comisión define que debe de entenderse por flexiseguridad a través de la concurrencia de cuatro elementos estructurales o parámetros sobre los que ha de orbitar indicando que ésta supone: 1) la incorporación de "disposiciones contractuales flexibles y fiables (desde el punto de vista del empleador y el empleado, y de «los que están dentro» y «los que están fuera»)" gracias a una legislación laboral, convenios colectivos y una organización del trabajo modernos, 2) "estrategias de aprendizaje permanente globales" a fin de garantizar la adaptabilidad y empleabilidad continuas de los trabajadores, en particular de los más vulnerables; 3) "políticas activas del mercado laboral eficaces" que ayuden a las personas a afrontar cambios rápidos, reduzcan los períodos de desempleo y faciliten las transiciones a nuevos puestos de trabajo; y 4) "sistemas de seguridad social modernos"15.

En un segundo...

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