Proposición de ley sobre organización territorial y división administrativa de Cataluña presentada por el grupo parlamentario del PSUC (BOPC núm. 106, de 23 de diciembre de 1985)

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Exposición de motivos

El Estatuto de Autonomía de Cataluña en su artículo 5, apartado 3, dice: «Una ley del Parlament regulará la organización territorial de Cataluña de acuerdo con el presente Estatuto, garantizando la autonomía de las diferentes entidades territoriales».

Después de cinco años y medio de autonomía estatutaria y de funcionamiento del Parlament ya es más que necesario afrontar ese mandato.

Hoy en Cataluña se da una complejidad de Administraciones, algunas heredadas del pasado, poco acorde con un sentido democrático, nacional y participativo de la vida pública.

La reivindicación constante de todos los movimientos catalanistas a lo largo de la historia de Cataluña ha sido acabar con el desmembramiento y fortalecer su gobierno. Por otro lado, es la Administración local, sus ayuntamientos en primer lugar, el otro nivel que debe potenciarse para garantizar el interés de los ciudadanos en el gobierno de la cosa pública.

En Cataluña, en el año 1936 se decretó una división territorial de base comarcal. Ahora habría que reconocerla y adaptarla a la realidad de nuestros tiempos.

Finalmente, esta iniciativa ha de contemplarse especialmente relacionada con la necesidad de convertir Cataluña en una provincia única, vía Ley Orgánica en las Cortes Generales.

Título I De la división territorial y de los municipios

Artículo 1

  1. La Generalidad de Cataluña estructura su organización territorial en municipios, comarcas y veguerías.

  2. Tienen carácter de entes locales territoriales Jos municipios y las comarcas.

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  3. Las veguerías son entes de gestión desconcentrada de la Generalidad de Cataluña.

  4. Para el tratamiento específico de los intereses propios de los hechos metropolitanos de Cataluña, se prevé la creación de entidades de carácter metropolitano.

    Artículo 2

  5. Los municipios de Cataluña son las entidades básicas de la organización territorial de la Generalidad y punto esencial de la representación política y la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de Jas correspondientes colectividades.

  6. La función representativa y participativa de los ciudadanos estará regulada por la Ley de Gobierno Local de Cataluña, conforme a la Ley de Bases de Régimen Local, si bien respetando la autonomía municipal.

    Artículo 3

  7. Los municipios, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, pueden promover toda clase de actividades y prestar todo tipo de servicios públicos para contribuir a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.

  8. Sin perjuicio de lo previsto en Ja Ley de Bases de Régimen Local, la Ley de Gobierno Local de Cataluña tendrá especial cuidado en fomentar la adecuada prestación de los servicios personales buscando la mayor descentralización y participación ciudadana en el seno de consejos, institutos, patronatos y cualquier otra entidad sectorial o territorial instituida para prestar y administrar la sanidad, la cultura, la educación, el deporte, el ocio, la asistencia social, las actividades para la juventud y el turismo.

Título II De las comarcas
Capítulo I Del restablecimiento y su régimen provisional

Artículo 4

  1. Mediante esta Ley, con la solemnidad histórica que requiere, quedaPage 541 restablecida la división territorial de Cataluña en las comarcas fijadas en el Decreto de la Generalidad de 23 de diciembre de 1936.

  2. Las comarcas se configuran como entidades con plena personalidad jurídica, naturaleza territorial Jocal y carácter representativo. El ámbito territorial de la comarca será el de los municipios que la integran.

    Artículo 5

  3. El órgano de gobierno de la comarca es el Consejo Comarcal, que estará integrado por concejales de cada uno de los municipios pertenecientes a su ámbito territorial, designados por el ayuntamiento respectivo, de acuerdo con el artículo siguiente.

  4. Son funciones de las comarcas, ostentadas por sus respectivos Consejos Comarcales, las siguientes:

    1. Representar y defender los intereses generales de la comarca.

    2. Preparar los inventarios de necesidades a los efectos de elaboración de los programas y de las actuaciones de la Generalidad en materia de obras y servicios de interés local y comarcal.

    3. Proponer a los organismos competentes de la Generalidad las actuaciones de interés local y comarcal.

    4. Evaluar las consultas que perceptivamente les formulará la Generalidad para el ejercicio de sus competencias con repercusión directa sobre la vida local y comarcal.

    5. Elaborar Jos estudios necesarios para el ejercicio de las funciones anteriores y otras de interés para los municipios y de su ámbito.

    6. La iniciativa legislativa.

    7. La intervención fijada en esta Ley para la elaboración de sus respectivos estatutos.

    8. Elaborar su presupuesto.

    9. Elaborar sus Cartas de Gobierno y Administración y sus normas de funcionamiento en el plazo de tres meses desde su constitución.

    10. Aprobar la integración de nuevos municipios en su ámbito territorial.

    11. Cualquier otra que se le confíe por ley o le sea transferida.

  5. Los concursos económicos que integran su presupuesto se nutrirán de aportaciones de los municipios que pertenecen a él, en proporción a la población respectiva, aplicando factores correctores en función de su actividad industrial, comercial o turística.

    Artículo 6

  6. El número de representantes de los municipios en el Consejo Comarcal resultará de la siguiente escala:

    1. Los municipios hasta 5.000 habitantes tendrán 1 consejero.

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    2. Los municipios hasta 25.000 habitantes tendrán 2 consejeros.

    3. Los municipios hasta 100.000 habitantes tendrán 3 consejeros.

    4. Los municipios hasta 200.000 habitantes tendrán 4 consejeros,

    5. Los municipios hasta 500.000 habitantes tendrán 5 consejeros.

    6. Los municipios de más de 500.000 habitantes tendrán 10 consejeros.

  7. Serán candidatos a Consejeros Comarcales aquellos que sean propuestos como tales por un número de concejales que estará en función del número de miembros del Ayuntamiento respectivo de acuerdo con la siguiente escala:

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Capítulo II De su régimen definitivo y estatutario

Artículo 7

Para conseguir las competencias previstas en esta Ley, los municipios limítrofes caracterizados por su tradición histórica, cultural o económica común podrán constituirse en comarca de régimen estatutario.

Artículo 8

  1. Dentro de los términos de las bases de régimen local y de lo previsto en esta Ley, los estatutos serán la norma institucional básica de las comarcas como punto integrante de su ordenamiento jurídico.

  2. Los estatutos de las comarcas se aprobarán por Ley de Cataluña y deberán hacer constar:

    1. La denominación de las comarcas.

    2. El ámbito territorial.

    3. El régimen de funcionamiento y la organización de los órganos de gobierno.

    4. Las competencias asumidas y las bases para el traspaso de los servicios que Jes correponderán.

    5. Los recursos económicos que tengan asignados.

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  3. La reforma de los estatutos se ajustará al procedimiento que ellos mismos establecen. Cuando el alcance de la reforma afecte al ámbito territorial, la iniciativa legislativa, si se ejerce por las mismas comarcas, deberá ser conjunta con las otras entidades afectadas

    Artículo 9

  4. Las competencias de las comarcas serán propias, transferidas o delegadas.

  5. Serán competencias propias las que fije el estatuto respectivo.

  6. Serán competencias transferidas aquellas que la Generalidad ha asumido de las extinguidas diputaciones provinciales y sean transferidas mediante el procedimiento establecido en esta Ley.

  7. Los ayuntamientos podrán transferir funciones y actividades propias a la comarca previo acuerdo del pleno respectivo.

  8. Corresponderá a las comarcas la iniciativa legislativa prevista en el artículo 32.6 del Estatuto de Cataluña.

  9. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 42.4 de la Ley de Bases de Régimen Local, las comarcas podrán asumir en sus estatutos Jas competencias previstas en los artículos 25.2 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Loca] y las que la Generalidad les atribuya, en la Ley de Gobierno Local de Cataluña o en otras leyes de carácter sectorial.

    Articulo 10

  10. El proceso de las comarcas de régimen estatutario se iniciará a instancias de los municipios interesados, que presentarán, previa aprobación por sus respectivos plenos, un proyecto de estatuto, con el contenido y requisitos previstos en esta Ley, ante el Consejo Comarcal respectivo.

  11. Si el proyecto de estatuto incorpora la totalidad de los municipios del ámbito territorial propio de la comarca, previa aprobación por el Consejo Comarcal por mayoría absoluta, al amparo de la iniciativa legislativa prevista en esta Ley y en el Estatuto de Cataluña, presentará el proyecto ante la Mesa del Parlamento de Cataluña.

  12. Si el .proyecto de estatuto no incorpora la totalidad de los municipios existentes en el ámbito territorial de la misma comarca, el Consejo Comarcal de ésta requerirá a los municipios restantes para Ja adhesión en el proyecto presentado o para la elaboración de un proyecto diferente.

  13. Si en el plazo previsto en el requerimiento referido en el párrafo anterior el resto de municipios hubiesen aprobado la adhesión al citado proyecto, la comarca tramitará la iniciativa de igual forma a la prevista en el párrafo 2 de este artículo. La adhesión al proyecto de estatuto podrá incor-Page 544porar los votos particulares que se consideren pertinentes, que deberán ser debatidos, aprobados o rechazados por el Consejo Comarcal. El rechazo de votos particulares presentados no podrá motivar la retirada de la adhesión.

  14. Si en el .plazo previsto en el requerimiento referido en el párrafo 3 de este artículo se hubiesen presentado ante la comarca los proyectos de estatuto de los municipios existentes en el ámbito territorial de la comarca, serán debatidos y, en su caso, aprobados por separado por el Consejo Comarcal con votación que requerirá mayoría absoluta. Si algún proyecto no fuese apoyado, se abrirá un nuevo período de enmiendas. El nuevo proyecto deberá ser aprobado por mayoría simple. Las modificaciones establecidas en ningún caso motivarán la retirada del proyecto. Una vez aprobados todos los proyectos se presentarán ante la Mesa del Parlamento de Cataluña.

  15. Si no resultase aprobado un determinado proyecto por el Consejo Comarcal, o el proyecto o proyectos presentados no incorporasen todos los municipios de ámbito comarcal, no podrá ejercerse la iniciativa legislativa prevista en este artículo.

    Artículo 11

    Corresponde al Parlamento de Cataluña, en defecto de la iniciativa local:

    1. Encauzar y aprobar los estatutos en territorios segregados del ámbito previsto por alguna de las comarcas instituidas por esta Ley.

    2. Encauzar y aprobar los estatutos en territorios que afecten a más de una comarca de las instituidas en esta Ley.

    3. Sustituir la iniciativa de las corporaciones locales si en el plazo de cinco años desde la publicación de esta Ley no se hubiese aprobado el estatuto de alguna comarca.

    Artículo 12

  16. Cuando en el ámbito territorial de una comarca de las instituidas en esta Ley se hayan promovido dos o más proyectos de estatuto con ámbitos territoriales distintos, su aprobación implicará la segregación de la comarca originaria.

  17. Si el estatuto afectase al ámbito territorial de más de una comarca, la Ley que lo apruebe regulará también la segregación parcial de las comarcas afectadas.

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Titulo III De los hechos metropolitanos

Artículo 13

Los diversos hechos metropolitanos que puedan reconocerse en Cataluña se regularán por ley específica del Parlament, teniendo en cuenta el artículo 43 de la Ley de Bases de Régimen Local. De otro lado, la gestión de los servicios supracomarcales de carácter y ámbito metropolitano podrán ser asumidos por autoridades metropolitanas de carácter mancomunal previo acuerdo de las comarcas interesadas.

Titulo IV De las veguerías

Artículo 14

  1. Para la gestión desconcentrada de las competencias de la Generalidad se crearán veguerías.

  2. El ámbito territorial de las veguerías será decidido por el Gobierno de la Generalidad previa consulta a los Consejos Comarcales, y con el asesor amiento de la Comisión de Expertos.

  3. Los servicios y la capitalidad de cada veguería podrán fijarse en una o más ciudades.

    Artículo 15

  4. Para la gestión, dirección y coordinación de la administración periférica de la Generalidad se nombrará, en cada veguería, con categoría de director general, un Veguer de la Generalidad.

  5. Corresponde al Veguer de la Generalidad

    1. Dirigir y coordinar la administración de la Generalidad en el ámbito de la veguería, impartiendo, de acuerdo con los directivos del Consejo Ejecutivo, las instrucciones necesarias para ordenar la actividad de sus servicios.

    2. Mantener y fomentar las necesarias relaciones de cooperación y coordinación con la Administración local.

    3. Ejercer cualquier otra atribución conferida por ley.

    Artículo 16

    Con objeto de cumplir las funciones de dirección de la AdministraciónPage 546 periférica de la Generalidad, podrá constituirse una Comisión que, presidida por el Veguer de la Generalidad, estará integrada por los titulares de las delegaciones territoriales de cada una de las Consejerías de la Veguería.

    Artículo 17

    El Veguer de la Generalidad facilitará a los órganos de gobierno de las entidades locales la información que necesiten para el mejor cumplimiento de sus competencias. Asimismo, las entidades locales facilitarán al Veguer de la Generalidad la información que éste les solicite para el mejor cumplimiento de sus fines.

    Artículo 18

    El Veguer de la Generalidad recibirá a través del Presidente las instrucciones necesarias para el ejercicio de sus funciones.

    Asimismo, mantendrá la comunicación necesaria con los distintos Departamentos, a los que podrá elevar informes sobre las cuestiones de su específica competencia.

    Artículo 19

    En el ámbito regional y autonómico podrán orearse por ley del Par-lament, previa audiencia de los órganos representativos de 'la Administración local previo acuerdo de la Comisión Mixta previsto en el artículo 22, entidades de derecho público para la gestión de los servicios de carácter supracomarcal.

    Las citadas entidades tendrán una composición paritaria integrada por representantes de las comarcas y por miembros designados por la Generalidad.

Título V Del procedimiento legislativo, la Comisión de Expertos y la Comisión Mixta de Transferencias

Artículo 20

Modificando parcialmente el procedimiento legislativo ordinario para la tramitación parlamentaria de los proyectos de estatutos de las comarcas y otros entes previstos en esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes excepciones:

  1. Conocerá, debatirá y aprobará, en su caso, los proyectos de esta-Page 547tutos de las comarcas, con competencia legislativa plena, la Comisión Primera del Parlamento de Cataluña.

  2. Recibido por la Comisión cualquier proyecto de estatuto, lo remitirá a la Comisión de Expertos para la ordenación territorial de Cataluña, con el requerimiento de dictamen que deberá ser entregado en el plazo de un mes.

Artículo 21

  1. Se crea la Comisión de Expertos para la Ordenación Territorial de Cataluña, como órgano consultivo que ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional.

  2. Integrarán la Comisión siete personas de relevante trayectoria profesional en la geografía, la 'historia, la economía y la administración pública de Cataluña, elegidos por mayoría de dos tercios por el Pleno del Parlamento de Cataluña y nombrados por el Presidente de la Generalidad.

  3. La Comisión se disolverá una vez informados la totalidad de los proyectos de estatuto de las comarcas, las posibles modificaciones del ámbito territorial y competencial de las entidades locales de Cataluña y cualquier otro asunto que el Parlament o el Consejo Ejecutivo pueda formularle. En cualquier caso se disolverá en el plazo de seis años desde la publicación de esta Ley.

  4. En el plazo de un mes desde la publicación de la Ley deberán haberse nombrado los miembros de la Comisión, que, dos meses después de su nombramiento, deberán haber aprobado el Reglamento de Régimen Interior y las normas de funcionamiento.

  5. Corresponde al Consejo Ejecutivo dictar las normas necesarias para el funcionamiento de la Comisión.

    Artículo 22

  6. Las funciones, servicios y competencias asumidos por la Generalidad como consecuencia de Ja desaparición de las diputaciones provinciales de Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona podrán transferirse a los municipios y las comarcas una vez hayan sido aprobados todos los estatutos de éstas,

  7. Se nombrará una Comisión Mixta encargada de inventariar los bienes y derechos que deberán ser objeto de traspaso a las entidades locales, de concretar los servicios e instituciones que deberán ser traspasados y de proceder a la adaptación, si es necesario, de los que pasarán a la competencia de la Administración local.

  8. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por vocales designados por el Gobierno de la Generalidad y por representantes de laPage 548 Administración local y ella misma establecerá sus normas de funcionamiento. Los acuerdos de la Comisión Mixta tomarán la forma de propuesta al Gobierno, que los aprobará mediante Decreto, y esos acuerdos figurarán como anexos al Decreto y serán publicados en el Diario Oficial de la Gene-ralitat, y adquirirán vigencia a partir de esa publicación.

  9. La Comisión Mixta establecerá los calendarios y los plazos para el traspaso de cada servicio.

Disposiciones transitorias

Primera

Los Consejos de Alta Montaña, establecidos por la Ley 2/1983, de 9 de marzo, se disolverán y asumirán sus funciones, competencias y patrimonio, los Consejos Comarcales establecidos por esta Ley en su propio ámbito territorial, de acuerdo con lo que reglamentariamente se dictará.

Segunda

El Consejo Intercomarcal de las Tierras del Ebro, establecido por el Decreto de 4 de diciembre de 1978 y reorganizado por el Decreto 197/1982, de 1 de julio, quedará resuelto y asumirá sus funciones, competencias y patrimonio, los Consejos Comarcales establecidos por esta Ley en su propio ámbito territorial, de acuerdo con lo que reglamentariamente se dictará.

Tercera

El Consejo Ejecutivo de la Generalidad debe dotar a las comarcas de los bienes y los medios necesarios para llevar a cabo las funciones que esta Ley les atribuye.

Cuarta

En el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley, los municipios que por sus características geográficas, sociales, económicas o culturales, por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento respectivo y por mayoría absoluta, podrán solicitar la incorporación a una comarca limítrofe, segregándose de la comarca a Ja que pertenecen según la división fijada por el Decreto de 23 de diciembre de 1936.

Una vez aprobada la moción de segregación por el Pleno del respectivo Ayuntamiento se oficiará un requerimiento de incorporación a la comarca en la que pretende integrarse. El Consejo Comarcal de la comarca requerida deberá aceptar la incorporación.

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Quinta

Las veguerías previstas en el artículo 14 deberán haberse creado en el plazo de un año desde la publicación de esta Ley, por Decreto.

Disposició adicional

El régimen del personal al servicio de las entidades locales creadas por esta Ley será regulado por la Ley de Gobierno Local de Cataluña, que regulará también las finanzas de cada una.

Disposición final

Se autoriza al Consejo Ejecutivo de la Generalidad para que dicte las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la presente Ley, respetando la autonomía de las entidades locales y sin perjuicio de lo que establece la Ley de Gobierno Local de Cataluña.

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