Proposición de interrogatorio de testigos

AutorAna María Rodríguez Tirado
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Procesal. Universidad de Cádiz

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil instaura un conjunto de reglas generales reguladoras del acto de proposición de la prueba, comunes a todos los medios probatorios y, por tanto, de aplicación al interrogatorio de testigos4. Estas normas atienden al momento procesal oportuno para realizarla5 y a la forma que deba revestir, entre otros puntos. En línea de principio, la parte procesal es la que debe introducir el material probatorio en el proceso, es quien habrá de presentar los medios de prueba que pretenda utilizar en el mismo (principio de aportación de parte), salvo cuando se admita la prueba de oficio, regulada como excepcional en el proceso civil (artículo 282 L.E.C.)6.

El momento general oportuno para proponer los concretos medios de prueba en la primera instancia 7, y, por tanto, para solicitar el interrogatorio de testigos, será el acto de la audiencia previa (justamente, al final de la misma), si el proceso se está tramitando por el cauce del juicio ordinario (artículo 429.1 L.E.C.), o el acto de la vista cuando aquél discurra por los trámites del juicio verbal (artículo 443.4 L.E.C.) 8. Este acto se realizará en audiencia pública (artículo 138.1 L.E.C.) 9, de forma contradictoria, concentrada (artículo 289.1 L.E.C.) y oral (artículos 429 y 443.4 L.E.C.). En todo caso, ha de efectuarse a presencia judicial, en particular, ante el juez que deba conocer y fallar el proceso en curso por imperativo del artículo 137.2 L.E.C. en relación con los artículos 190, 192, 194, 199, 200 y 289 L.E.C.

Ahora bien, esta regla general sufre alguna alteración en razón de la concurrencia de supuestos especiales, en cuyo caso será posible instarla en un momento distinto del establecido como regular. Así, puede suceder, en primer lugar, cuando se solicite la anticipación de la práctica10 del interrogatorio de testigos (artículo 294.1 L.E.C.) antes de la incoación del proceso o, si éste ya está pendiente, cuando sea pedida en un momento diferente del general, precisamente, por la existencia de ese temor fundado11.

En segundo lugar, la alegación de hechos nuevos o de nueva noticia, una vez precluido el trámite ordinario para proponer prueba, permitirá pretender el interrogatorio de testigos con posterioridad12. En el ámbito del juicio ordinario, se pedirá por escrito si ya hubiera finalizado la audiencia previa y aún no hubiera comenzado el acto del juicio;se manifestará oralmente cuando se reclame en el propio acto del juicio(artículo 286 L.E.C.).

En el juicio verbal, tendrá lugar en el acto de la vista14 cuando se desarrolle en varias sesiones y en la precedente hubiera precluido el acto de proposición. Téngase en cuenta que el artículo 286.1 L.E.C. establece un plazo para alegar hechos nuevos o de nueva noticia en la primera instancia, que se abre tras la preclusión de los actos de alegación y finaliza en el instante justamente anterior al comienzo del transcurso del plazo para dictar sentencia, es decir, con la conclusión de los actos de juicio o de vista quedando el proceso visto para sentencia. Por su parte, el artículo 286.3 L.E.C. alude a la proposición, admisión y práctica de la prueba respecto de esos hechos en el trámite de las diligencias finales (artículo 435 L.E.C.).

La regulación de supuestos especiales de proposición no debe confundirse con el hecho de que, una vez presentada en el momento procesal general, se practique antes o después del establecido como ordinario para el interrogatorio de testigos sin que exista temor fundado. Cabe pensar en la prueba admitida en la audiencia previa del juicio ordinario que deba practicarse fuera de la sede del órgano jurisdiccional, por ejemplo, en el testimonio obtenido a través del auxilio judicial o mediante la personación de la comisión judicial en su domicilio (artículo 290 L.E.C.). No obstante, se conceptuarán como supuestos de prueba anticipada aquellos en los que se ha propuesto temporáneamente, pero deba practicarse con anterioridad a la celebración del juicio o de la vista correspondientes

15 por concurrir algún motivo del artículo 293 L.E.C.

En cuanto a la forma que deba revestir, la ley exige únicamente que la proposición de los distintos medios de prueba se exprese con separación, es decir, medio a medio 16, precisándose, en su caso, el domicilio o residencia de las personas que hayan de ser citadas para la práctica de aquéllos (artículo 284 L.E.C.), en este supuesto, el de los testigos que deban citarse judicialmente.

Lo cierto es que la nueva norma procesal no se pronuncia, al menos explícitamente, sobre la suficiencia de una exposición oral del litigante en la que solicite la práctica de este concreto medio de prueba, acompañada de la designación, también de palabra, de los testigos de que quiera valerse con indicación de los datos de identificación pertinentes, o, si debiera completarse con la entrega del escrito de proposición de todos los medios a utilizar en el que se incluya, además la designación de los testigos y aquellos elementos que permitan identificarlos. Quizás sería conveniente facilitar por escrito esas designaciones y demás datos de identificación de los testigos al juzgador con el fin de evitar cualquier error de trascripción

17 y, así, lograr una mayor agilidad en la exposición. Piénsese en que puede requerirse al proponente que itere una o varias veces tales datos de los testigos a fin de anotarlos convenientemente de cara a la futura citación judicial, en su caso, como se prevé para el juicio ordinario (artículo 429.5

18, y para evitar que se produzcan errores de identidad.

En realidad, los términos del artículo 284 L.E.C. dejan abierta la interpretación, puesto que permiten apoyar tanto la tesis de la necesaria presentación por escrito detallado de aquella proposición al decir que <>, como sustentar la suficiencia de la exposición oral con base en la misma expresión legal. A nuestro juicio, habrá de adjuntarse un documento en que consten las direcciones del o de los lugares en que deba efectuarse la citación judicial, en su caso; no en vano el inciso segundo del artículo 284.1 L.E.C. habla de consignar el domicilio o la residencia. En la vieja de Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 19, las partes debían aportar la lista de testigos en el plazo previsto, en la que se contenía la relación de los propuestos junto con sus datos de identificación, propio de un modelo de proceso civil dominado por los principios de la escritura y de la dispersión.

En el acto de proposición, se ha de enumerar a los testigos que hayan de declarar sobre hechos relativos al objeto del proceso (artículo 362

L.E.C.), aunque es más exacto referirlos al objeto de la prueba. Ha de expre

sarse la identidad de cada uno de ellos y, siempre que se conozca, su nombre y apellidos, profesión y domicilio o residencia20. La ley pretende que se logre una nítida identificación que permita individualizar cada una de las personas propuestas como testigos. De esta forma, se quiere evitar cualquier error o indeterminación de la identidad de aquéllos que pueda constituir un motivo de rechazo de alguna de estas fuentes de prueba, si bien parece razonable conceder la posibilidad de subsanar el defecto de identificación.

Estos datos se aportarán en cuanto sea posible (artículo 362.I L.E.C.), siendo la parte proponente la que ha de facilitarlos. No sólo ha de aportar los detalles de los que disponga, sino que también ha de advertir al juzgador del hecho mismo de ignorarlos. La parte proponente tendrá la carga de facilitar los datos que permitan la perfecta determinación de cada testigo21.

En el supuesto de que el juzgador no pueda individualizar a la persona propuesta, rechazará esta concreta fuente de prueba, previo plazo de subsanación. En todo caso, la parte deberá proporcionar cualesquiera referencias que permitan determinar al posible testigo, ya sean las enunciadas en el párrafo primero como las incluidas en el párrafo segundo del mismo precepto22.

Este párrafo segundo del artículo 362 L.E.C. introduce la posibilidad de designar al testigo potencial atendiendo al cargo que ostentare o a cualesquiera otras circunstancias de identificación. Sin embargo, el artículo 362 L.E.C. presenta una redacción un tanto embolismática en la medida en que el contenido de sus párrafos sugiere varias interpretaciones: el párrafo segundo aparece como opción legal respecto de la forma de designación de su párrafo primero23, o como complementario de los datos del párrafo primero, bien por desconocimiento de éstos, bien como información adicional a la suministrada con los datos del párrafo primero24.

Lo razonable será incluir todos los elementos disponibles de identificación, así como las referencias de los lugares conocidos a efectos de citación, en su caso.

La norma procesal exige generalmente que la propuesta contenga el domicilio o residencia de las personas que hayan de ser citadas para la práctica de cada medio de prueba (artículo 284 L.E.C.). Por ello, cuando la parte proponente vaya a solicitar (o ya hubiera solicitado) 25 la citación judicial de todos o algunos de los testigos, debe incluir este dato siempre que lo conozca. En caso contrario, ha de comunicar al juzgador tal circunstancia con el fin de que pueda acordar las averiguaciones necesarias sobre el domicilio del testigo en virtud del artículo 156 L.E.C. por remisión del artículo 159.1 L.E.C.26. No en vano la citación se efectuará conforme a las reglas de los artículos 159 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Además, la ley autoriza a la parte a designar el lugar donde pueda ser citado el testigo como regla especial respecto de la general del artículo 284 L.E.C. (artículo 362 L.E.C.). Aquel lugar no tiene por qué ser necesariamente el domicilio o residencia, sino que admite cualquier otro como pueda ser el lugar de trabajo no ocasional, siempre que efectuando la citación en aquel punto distinto del domicilio o residencia en sentido estricto se cumpla el objetivo perseguido de lograr la citación efectiva. Se...

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