La proporcionalidad entre votos y capital en la Sociedad Anónima. Reflexiones en torno a la mayoría económica en la Junta de Accionistas

AutorMario Sánchez Linde
CargoDoctor en Derecho. Abogado
Páginas552-581

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I Ideas previas

Como en varias ocasiones ha señalado la doctrina especializada, el contenido del artículo 93.1 del Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en adelante LSA) podría hacer dudar si el principio de mayoría que el mismo precepto impone para la Junta de Accionistas ha de computarse en base personal (número de socios) o en base real (capital perteneciente a dichos socios). Efectivamente, tal precepto establece literalmente que: «Los accionistas, constituidos en Junta General, debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la junta»1.

No obstante, existen diferentes preceptos en el articulado de la LSA que permiten afirmar sin duda que en sede de sociedades anónimas y para los acuerdos de la Junta de socios, las mayorías son de capital y no de personas. Ciertamente, es indudable que para la adopción de acuerdos dentro de la Asamblea de socios, los accionistas podrán sumar a la mayoría —o dejar de sumar—, en mayor o menor medida, dependiendo de su cuota de participación económica en la sociedad. Todo ello se deriva, en esta sede, de una severa imposición legal de proporcionalidad entre el capital —o la cantidad de capital social— poseído por cada accionista y el número de votos que este último podrá emitir en la votación, a efectos de conformar la mayoría para la adopción de acuerdos.

Mayoría «de intereses» o «mayoría económica» denomina a la situación descrita PALA BERDEJO , refiriendo dicha diferenciación ( viril o real ) de una manera global a la «base de cálculo de la mayoría»2. Los mismos términos utiliza S ENA («mayoría económica o de intereses»), aunque con referencia al «criterio», distinguiendo el autor esta última categoría del «aspecto cuantitativo» en donde aparecen las conocidas clases de mayoría simple, absoluta o reforzada3.

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Así pues, y aunque el artículo 93 LSA obvie toda referencia a la cuestión4 —y el 103 LSA se refiera al asunto sólo en ciertos supuestos—, sí aparecen otros preceptos dentro de la LSA que implican que la mayoría en la Asamblea de socios se configura como una votación intuitus pecuniae, o lo que es lo mismo, que la mayoría a la que se refiere el artículo 93 LSA se estructura, diseña y computa (tanto en su medida como en su contenido) atendiendo al capital social y a la participación económica de los socios en el mismo (referida al número de acciones poseídas).

De esta forma, será la cantidad de capital poseído por los socios (y no el número de éstos ) el criterio básico que atribuya y delimite el alcance que tendrá su intervención en la formación de la voluntad social ( acuerdo mayoritario ), a través de la ponderación de más o menos cuotas de voto dentro de la votación en la Junta General. Ello puede provocar que los socios más pudientes económicamente sean los auténticos dominadores de la sociedad (aun siendo inferiores en número), con el consabido daño y desprotección de los socios minoritarios o poseedores de menor cantidad de capital. De lo dicho hasta ahora puede inferirse que la cifra de capital social, o mejor dicho, la participación más o menos amplia de cada socio en el mismo, puede convertirse a un nivel general en una medida de mesura (o atribución) de poder político a ejercitar en la Asamblea, traducida en votos que coadyuvarán más o menos en el acuerdo social mayoritario5.

Siguiendo la misma orientación de la LSA española, la generalidad de los sistemas legales europeos también optan por el principio real o la «mayoría de capitales» en la adopción de acuerdos de la Asamblea de accionisPage 554tas6, con lo que dentro del derecho continental se reproducirán, en mayor o menor medida, las características o efectos de principio real antes reseñados. Efectivamente, es también norma básica en Derecho europeo que las mayorías que llegan a conformar la voluntad del órgano soberano de la sociedad se computen conforme al capital social poseído por los participantes en el mismo, como así se reconoce en la AktG alemana (arts. 134.1 y 134.2 y 112, entre otros), el Codice Civile italiano (arts. 2.368 [esp. párrafo 2.º] y 2.369 [esp. párrafos 3.º y 4.º]) y el Código de Obligaciones suizo (arts. 703 y 704 [esp. punto 1.º]). Más confusa es, por contra, la posición del Código de Sociedades Comerciales portugués, cuando en su artículo 386.1 se dice que «la Asamblea general decide por mayoría de los votos emitidos, sea cual fuere el porcentaje del capital representado en la misma, salvo disposición contraria de la Ley o de los estatutos». Esta remisión a los «votos emitidos, sea cual fuera el porcentaje representado en la misma» también podría suponer, dentro de una interpretación amplia de la ley, una mayoría viril . Sin embargo, nótese que el mismo Código portugués también estipula previamente (art. 384.1) que «a falta de diferente cláusula estatutaria, a cada acción le corresponde un voto».

Destaca igualmente el Código de Comercio francés, imponiendo el principio real de manera general en su artículo 225-122, y de manera particular en los artículos 225-98 (para la Asamblea de Accionistas Ordinaria) y 225- 96 (para la Asamblea Extraordinaria)7. En el mismo sentido e introduciendo el criterio intuitus pecuniae, aparece el texto del artículo 33 del Proyecto de V Directiva Comunitaria.

II Principio viril versus principio real

A un nivel general y como es bien sabido, existen dos principios básicos referentes al grado de poder político y administrativo que puede otorgarse al socio dentro de las sociedades comerciales, a la hora de conformar la mayoría de criterios y aprobar, por tanto, los acuerdos de la sociedad. Ellos son el principio viril y el principio real8. Conforme al principio viril, el voto que conforma la mayoría será otorgado en la misma medida a cada socio por su mera condición de miembro, sin atender al número de títulos de las que esPage 555 propietario, y no importando, de esta forma, la cantidad por la cual contribuye al capital social ni la proporción en la que asume los posibles riesgos de la actividad económica de la empresa9.

Tempranamente el principio viril basado en la votación por cabezas (o «un socio-un voto») cayó en desuso, reservándose generalmente para las sociedades personalistas, sucesión lógica en cuanto las cuales se configuran básicamente conforme a la idea de equiparación patrimonial (o de aportación de trabajo) de los miembros participantes en la misma10.

De esta forma, en las sociedades de capital y para la formación de la mayoría que aprueba los acuerdos sociales, el principio viril o intuitus personae ha sido relegado y sustituido por el criterio fundado en la proporcionalidad entre potencialidad de voto y cantidad de capital poseído, esto es, un principio que para adoptar acuerdos mayoritarios tenga en cuenta la cantidad de capital aportado a la sociedad —y por tanto la extensión de riesgo que asume cada socio en la sociedad—, cual es el principio real11. Así, el principio real o principio intuitus pecuniae defiende que, por representar cada título una parte alícuota del capital social, debe irrogarse a su titular una cuota de decisión en el acuerdo mayoritario de una forma proporcional a la cantidad de aquellas partes que el accionista originariamente aportó (y proporcional también, como se dice, a la medida de las cantidades monetarias que arriesga en el negocio).

En general, puede decirse que el elemento personal o viril está totalmente ignorado en la actual y vigente Ley de Sociedades Anónimas; sin embargo, ha de recordarse que la antigua LSA de 1951 sí se inclinaba por considerar en cierta medida el elemento viril para cuestiones de quórum, en referenciaPage 556también a la Asamblea de socios12. De esta manera, el artículo 51 LSA de 1951 exigía que para que la Junta General quedara válidamente constituida en primera convocatoria, se había de lograr la concurrencia «de la mayoría de los socios, o cualquiera que sea el número de éstos, si los concurrentes representan por lo menos, la mitad del capital desembolsado». Consecuentemente, se requería en este precepto de manera mixta la mayoría numérica de personas presentes o la mayoría de capital social consistente en el 50 por 100 del capital desembolsado (una u otra), para poder conformarse la Junta. En el mismo sentido, el artículo 58 LSA de 1951 establecía similar técnica, pero al regular este precepto acuerdos de gran importancia a decidirse en Junta (emisión de obligaciones, aumento o disminución del capital, transformación, fusión o disolución de la sociedad, y en general cualquier modificación de los estatutos sociales), se requería en esta ocasión las dos terceras partes del número de socios presentes (y del capital desembolsado) si las acciones de la sociedad eran nominativas13.

Así pues y bajo el imperio de la anterior ley, esta atención al elemento personal —que se ponía en el mismo nivel que el patrimonial para dictaminar cuándo se constituía la Junta— fue quizá un elemento incluso coadyuvante de mayor confusión en la interpretación del artículo 48 LSA...

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