Derecho propio y reciprocidad en la compensación legal de créditos

AutorGema Díez-Picazo Giménez
CargoProfesora Titular de Derecho civil-Universidad Autónoma de Madrid
Páginas393-482

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I Introducción

La definición misma de compensación presupone la idea de que dos personas son, al mismo tiempo, acreedoras y deudoras una de la otra. El artículo 1.195 del Código Civil expresa esta idea al decir que tendrá lugar la compensación cuando dos personas sean, por derecho propio, recíprocamente acreedoras y deudoras entre sí. Es manifiesto también que la idea de «reciprocidad» utilizada en el artículo 1.195 no se refiere a la reciprocidad de las obligaciones nacidas. La situación central de la compensación es la oposición de un crédito y de un contracrédito en la que la posición de las partes se encuentra invertida. Es decir, A es acreedor de B por una suma de dinero y, al mismo tiempo, B es acreedor de A, también por una suma de dinero.

El artículo 1.196 CC en su primer número insiste en la idea de que la compensación se produce en la situación anteriormente descrita, al decir que es preciso para que proceda la compensación legal, que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro.

Ello, no obstante, el propio Código, de acuerdo con la más antigua tradición, señala tres excepciones a estas reglas: la referida a la situación del fiador (art. 1.197), la creada por la cesión de créditos (art. 1.198) y la referente a la solidaridad (art. 1.143).

Page 394La existencia de estas tres excepciones a la regla de que la compensación sólo se puede dar entre deudor y acreedor, aconseja replantear la cuestión, examinar los problemas con carácter general y comprobar si las tres situaciones admitidas como excepción en el Código Civil lo son en efecto y si se puede todavía añadir alguna más.

Es evidente que el problema planteado tiene que examinarse adoptando alguna posición en el tema general de la naturaleza de la compensación y sobre el modo de producción de sus efectos, que sugiera decidir si la compensación en nuestro Código Civil es un fenómeno que se produce ipso ture, o por la fuerza misma de la ley o si, por el contrario, la situación de compensabilidad lo único que hace es atribuir a los interesados el derecho a producirla o provocarla. No obstante, no es el propósito de este trabajo tomar partido en esta difícil cuestión y los problemas que vayan surgiendo se analizarán a la luz de cada una de las dos posiciones señaladas.

La regla inicial es clara: la compensación se produce entre un mismo deudor y un mismo acreedor y no pueden entrar en compensación contracréditos de terceros, ni tampoco, claro está, compensar una de las partes la deuda de un tercero. Este es el motivo por el que se viene insistentemente diciendo que no puede oponerse en compensación al padre las deudas de su hijo (y viceversa), al marido las de la mujer (y viceversa), al tutor las del pupilo, a una sociedad (tenga o no personalidad jurídica) las del socio, y así sucesivamente.

En términos generales el problema planteado se puede desdoblar en los dos siguientes: si un tercero, ajeno a la relación obligatoria que, puede sin embargo pagar la deuda, por permitirlo de modo general el artículo 1.158 del Código Civil, en lugar de proceder a la ejecución de la prestación (o a la entrega de fondos cuando se trata de una obligación pecuniaria), puede compensar el crédito del acreedor o su propio contracrédito contra él.

La segunda pregunta es, por el contrario, si el tercero (que no dispone de contracrédito o no desea utilizarlo), puede ejercitar la facultad de compensar cuando ésta pueda producirse entre el acreedor y el deudor por existir un contracrédito del deudor contra el acreedor. Se trata, obviamente, del supuesto en que el deudor no lo haya hecho, al que puede añadirse el de la renuncia al derecho de compensar y el de la exclusión pactada del derecho de compensación.

A la primera pregunta, esto es, si un tercero que según el artículo 1.158 del Código Civil puede pagar, puede compensar con su propio contracrédito el crédito principal, la doctrina da una respuesta que es, por lo general negativa, y que se encuentra sólidamente fundada en las reglas de los artículos 1.195 y 1.196. Puede pensarse como fundamento de la solución, que la pretensión del tercero es un intromisión inadmisible en la esfera jurídica ajena, sobre la que él nada tiene que decir y que es, sobre todo, una indebida Page 395 disposición (para extinguirlo) del derecho del acreedor principal. Lo único que sucede es que estos mismos argumentos se pueden utilizar contra cualquier acto de pago por un tercero, puesto que siempre es un tercero entrometido y que también el tercero que paga, al pagar extingue el crédito.

Mas si la regla general debe entenderse que es la de que el tercero no puede pretender la compensación de forma forzosa y obligatoria, lo que sí puede hacer es operar la compensación contando con el consentimiento del acreedor y, en este caso, habrá que plantearse si también necesita del consentimiento del deudor. Pero ésta ciertamente ya no es una compensación legal, única para la que el Código requiere el «derecho propio» y el carácter principal de créditos y deudas, sino convencional, aunque no es razón suficiente para dejar de examinar la cuestión.

En términos generales, puede entenderse que la compensación estudiada (pretensión de compensación de un tercero con su propio contracrédito), tiene que ser consentida por el acreedor del crédito a compensar, porque hay que reconocerle la libertad de decisión entre darse por pagado o conservar el crédito con todas sus consecuencias.

Producida en el caso descrito la compensación entre el tercero y el acreedor principal, hay que entender que ambos créditos quedan extinguidos y que, dependiendo de si ha habido o no autorización o consentimiento del deudor en el negocio de pago, todo lo más el tercero compensante tendrá un crédito de reembolso contra el deudor (al no haberlo hecho contra su expresa voluntad, según el art. 1.158) o un crédito de enriquecimiento en los demás casos.

Para el segundo de los supuestos planteados, el caso de que el tercero que puede pagar, puede hacerlo utilizando la excepción de compensación que el deudor no ha utilizado, la doctrina no ofrece una solución. No existe, en principio, motivo alguno para permitir que un tercero haga uso de un derecho de crédito ajeno. Las únicas excepciones legales que se contemplan a este supuesto son las del fiador y las del deudor solidario.

Ahora bien, como se viene diciendo a lo largo de este trabajo, la única manera de dar respuesta a estos interrogantes es la de observar desde todas las perspectivas posibles cada uno de los supuestos. Esto significa estudiar los casos de la fianza, de la cesión de créditos, de los terceros del artículo 1.158 del Código Civil que pueden pagar, de los que tienen orden de hacerlo (de-legatio solvendi mandato y orden de pago), de los que están obligados a pagar (delegatio promittendi, asunción de deuda), de los que tienen derecho a pagar y que pagando se subrogan (fiador real, acreedor del acreedor preferente), de la solidaridad y de las estipulaciones a favor de tercero, desde estas dos perspectivas: 1.º) si el tercero puede pagar mediante la compensación de su propio contracrédito y 2.º) si para hacerlo puede utilizar el contracrédito del deudor. Además, en cada uno de estos casos habrá que analizar si la permisión o prohibición deriva de la función que cumple la compensación (si Page 396 se trata de una función de pago abreviado, de autotutela del deudor frente a la reclamación del acreedor o de garantía del deudor frente a los derechos adquiridos por el tercero) y, por último, situarse en el caso de que se acepte la tesis de la automaticidad de la compensación, en la de los efectos retroactivos o en la casi no defendida de los efectos ex nunc de la declaración de compensación.

Como se puede ver el número de problemas, puntos de vista y perspectivas desde la que hay que tratar el problema de la posibilidad de compensación legal por los terceros hacen de ésta una figura mucho más compleja de lo que a simple vista parece. Sin embargo, creemos que deben ser resueltos mirando a su posible operatividad en la práctica y no a su cuadratura dogmática.

II Los supuestos regulados de compensación legal
a) El ejercicio de la compensación por el fiador

Siguiendo el planteamiento trazado, hay que analizar la posibilidad de que el fiador ejercite la excepción de compensación correspondiente al deudor y, en segundo lugar, que compense su obligación de garantía con un crédito propio. Sin embargo, difícilmente se llegará a ninguna conclusión válida acerca de estas dos situaciones si no se sientan las bases del concepto de fianza que se baraja en este estudio.

Siguiendo las pautas de Guilarte Zapatero 1, la fianza hay que observarla siempre desde su función de garantía respecto a la cual «refuerza objetivamente la seguridad del acreedor en un doble sentido: primero, porque mediante la obligación del garante, cuva causa es distinta a la de la principal, la probabilidad de satisfacción del interés del acreedor se acrecienta al existir dos vínculos obligatorios, cuya finalidad es solventar el mismo interés, y segundo, porque a través de la obligación accesoria de garantía el patrimonio del deudor de la misma queda sometido a la eventual ejecución...

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