El principio constitucional de responsabilidad personal por el hecho propio. Manifestaciones cuantitativas

AutorAntonio Cuerda Riezu
CargoCatedrático de Derecho Penal. Universidad Rey Juan Carlos (Madrid)
Páginas211-252

Page 211

A la memoria de Juan Bustos, penalista honesto y socialista comprometido

Page 212

I Introducción

En el Libro* Homenaje a Jorge de Figueiredo Dias me ocupé de las coordenadas básicas de este principio, así como de las manifestaciones cualitativas en contra del mismo. Debo aclarar que por tales manifestaciones cualitativas entiendo aquellas en las que, de manera predominante, se produce una transferencia indebida de la responsabilidad penal de un sujeto a otro. Sin embargo las manifestaciones cuantitativas en contra del principio, a las que quiero dedicarme ahora, se caracterizan por la circunstancia de que suponen, de forma preponderante, una acumulación indebida de responsabilidad penal en dos o más sujetos, cuando sólo uno de ellos debe ser considerado jurídico-penalmente responsable del hecho. Pero ya en aquel trabajo advertí que la distinción entre la dimensión cualitativa y la cuantitativa del principio obedecía más a razones didácticas y expositivas que a motivos de fondo.

Las manifestaciones cuantitativas del principio parten de la necesaria relación que ha de existir entre la persona responsable y el hecho, de tal forma que éste pueda ser considerado como «propio». A estos efectos, dicha relación puede ser configurada de acuerdo con dos modelos distintos: un primer modelo, que cabría denominar «estricto», y un segundo modelo que puede ser calificado de «flexible».

El primer modelo, el más «estricto», considera que un hecho es ajeno cuando el hecho ya es propio de alguna persona. De acuerdo con este planteamiento, la reflexión inicial sería la siguiente: una vez que se ha determinado que una persona (o varias personas) es (o son) responsable(s) de un hecho, no es posible que otro u otros respondan por el mismo hecho. Es decir, que la relación entre la persona responsable y el hecho implica tal adherencia o propiedad, tal estrecha correspondencia, que impide que terceros puedan ser declarados responsables de ese mismo hecho. Es, pues, una relación excluyente, en el sentido de que no se puede afirmar que un hecho es propio de una persona, cuando también puede serlos de otra u otras. Utilizando el símbolo –extraído del Derecho privado– de la propiedad, cabría afirmar a partir de este modelo que no cabría que existieran dos o más propietarios plenamente independientes sobre el total de la misma cosa, es decir y aplicándolo a los términos del debate que aquí interesa, que no es posible que un mismo hecho sea atribuido en su integridad a un responsable y además a otro responsable independiente del anterior.

Por el contrario, el modelo flexible de relación entre una persona y un hecho presupone una correspondencia menos intensa. De acuerdo con este modelo, si un hecho H-1 es atribuible como hecho antijurídico y culpable a una persona A, y no es atribuible a una persona B, esta persona BPage 213no puede ser declarada penalmente responsable de H-1, y si lo fuera de forma indebida, al sujeto B se le estaría ocasionando una vulneración del principio; dicho en otros términos: a B se le estaría obligando a responder por un hecho ajeno. Pero si el hecho H-2 es atribuible tanto a la persona A como a la persona B, la atribución de responsabilidad plena a ambos sujetos, A y B, no contradice el principio de responsabilidad personal en su manifestación cuantitativa, ya que el hecho es propio respecto al sujeto A, pero también lo es en referencia a la persona B.

Por mi parte, opino lo siguiente: La relación entre una persona y un hecho depende en una medida decisiva de los tipos en juego. Nada impide que el legislador disponga, en relación con un mismo bien jurídico, un delito de resultado y un delito de peligro para proteger en mayor medida el bien jurídico en cuestión. Pero en tal caso, la realidad fáctica determinada por cada uno de esos tipos no es la misma, es decir, los hechos no son idénticos. De modo que un sujeto A puede responder por el hecho H-1 delimitado por el delito de peligro y otro sujeto B puede responder por el hecho H-2 delimitado por el delito de resultado, sin que en tal hipótesis se esté haciendo responder a cada uno de ellos por un hecho ajeno. En realidad, en tal hipótesis al responder cada uno por su hecho –distinto al hecho del que es responsable el otro sujeto– no se está respondiendo por el hecho de otro.

De otro lado, el principio de responsabilidad personal por el hecho propio no obliga forzosamente a que el legislador prevea un concepto restrictivo de autor; por el contrario: no creo que un concepto unitario de autor fuera incompatible con este principio. El concepto unitario de autor significaría, en el contexto de problemas del que me estoy ocupando, que no se diferenciaría entre autores y partícipes, lo que implicaría que respecto de un mismo hecho serían posibles tantos autores como intervinientes hubiera en el mismo. Pero si el hecho fuera imputable a todos esos sujetos en cuanto autores, ninguno de ellos estaría respondiendo por un hecho ajeno.

En definitiva, lo que a mi entender impone el principio de responsabilidad por el hecho propio es un modelo flexible de relación entre el sujeto responsable y el hecho, de modo que el hecho debe ser atribuible –en cuanto conducta antijurídica y culpable– al responsable del mismo. Ahora bien si la ley penal adopta un concepto restrictivo de autor –lo que representa una opción político-criminal no exigida forzosamente por el principio del que me ocupo 1– concepto que obligaPage 214a distinguir entre autores y partícipes, resulta contrario al principio de responsabilidad personal por hechos propios admitir que un mismo e idéntico hecho delimitado por un único tipo pueda ser imputado a título de autor directo a dos sujetos distintos, dejando a salvo, claro está, la hipótesis de la coautoría y de la coautoría accesoria, en cuanto suponen que un mismo hecho es imputable de forma compartida a dos o más individuos (con o sin acuerdo mutuo). Una legislación penal con estas características no puede admitir, empleando de nuevo el símil de la propiedad, que un mismo hecho sea propiedad plena e independiente de dos más personas.

Las manifestaciones que yo denomino cuantitativas no han sido objeto de atención por parte de la doctrina del Tribunal Constitucional, pero sí se desprenden del concepto del principio que ha sido diseñado por el referido Tribunal. Por ello, creo que también deben ser analizadas. Antes de pasar a detallarlas, me ocuparé del ámbito de aplicación del principio.

II Ámbito de aplicación

En mi trabajo sobre este principio y sobre las manifestaciones cualitativas del mismo en el Homenaje a Figueiredo puse de relieve que el principio se asemeja a un triángulo en el que los tres lados guardan una estricta correspondencia entre sí, de tal manera que empleando términos matemáticos podría decirse que manifiestan una función biyectiva. Estos tres elementos son: a) la persona responsable; b) el delito; y c) la pena o medida de seguridad. Creo que el ámbito de aplicación del principio, ante todo en su vertiente cuantitativa, puede precisarse con unos contornos más definidos si se consiguiera determinar con la mayor exactitud posible cada uno de esos tres elementos. Empezaré con la persona o personas que se pueden beneficiar de las garantías derivadas de este principio.

1. La persona responsable

He denominado a este principio de «responsabilidad personal», lo que implica que sólo se puede hacer responsable a una persona de sus propios hechos, es decir no a una cosa ni a un animal.

La persona que interesa a estos efectos es la persona a la que se imputa la infracción, esto es, la persona que ha cometido el delito o falta, la persona que infringe la norma. El intento de Alejandro NietoPage 215de distinguir entre el infractor y el responsable 2 puede ser considerado como un método sutil de no exigir en Derecho administrativo la culpabilidad a las personas jurídicas y, sin embargo, imponerles la sanción como consecuencia de la infracción cometida por la persona física que actúa en el seno de aquéllas, pero ello supone en definitiva una decidida andanada en la línea de flotación del principio de responsabilidad por el propio hecho. Si en Derecho penal, al no infractor le imponemos la pena que corresponde al verdadero infractor, le estamos haciendo responsable de un hecho ajeno, y como consecuencia de ello el barco del principio del que me ocupo se va a pique, por mucho que al no infractor le pongamos el rótulo de «responsable» (cuando en realidad no lo es, y sólo se trata de una entidad susceptible de cumplir una pena)3.

Una vez sentado que sólo la persona infractora puede ser declarada persona responsable, hay que advertir que en este terreno se plantean varios problemas. Por un lado, es preciso tratar la cuestión de si el principio del que me ocupo abarca a la persona jurídica. Por otro lado, y si se responde afirmativamente a tal cuestión, habrá que plantear si la persona jurídica es susceptible de ser titular de «dignidad». Por último, se suscita la relación entre este principio y los criterios que inspiran la regulación legal de la autoría y la participación.

  1. Persona física ¿y también persona jurídica?

    Para saber si el principio de responsabilidad por el hecho propio alcanza a las personas jurídicas, es preciso determinar –aunque no sea un objetivo básico de este trabajo– si las personas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR