Comentario al Artículo 9, sobre las obligaciones de los propietarios, de la Ley de Propiedad Horizontal (modificado por Ley 8/1999, de 6 abril) (obligación 5ª.2, añadido por Ley 2/1988, de 23 febrero)

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

Este artículo regula todas las obligaciones inherentes a los titulares de propiedades privadas, lo sean a título individual, en copropiedad o simplemente ostentando la nuda propiedad.

En el apartado primero, se recogen todas las obligaciones a las que están sometidos los comuneros; mientras que en el apartado segundo, se establece la regla genérica sobre la determinación e imputación de los gastos de la comunidad, siendo ésta la obligación primordial y primera de todo copropietario.

Es de suma importancia tener en cuenta que las relaciones o situaciones jurídicas de las que emanan derechos u obligaciones en favor o a cargo de la comunidad, no siempre nacen de acuerdos adoptados a través de su junta de propietarios, sino que a veces dimanan de los propios hechos o actuaciones de las personas por quienes debe responder la comunidad, en cuanto actúan en beneficio de ésta, lo que sucede especialmente en el ámbito de la culpa extracontractual y, concretamente, de la responsabilidad por hecho de otro (arts. 1902 y 1903 Código Civil).

Analizando por completo el contenido de ambos preceptos citados en el párrafo anterior, tenemos que, el art. 1902 CC, dispone expresamente que: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

Así pues tenemos que, la idea básica de este precepto se asienta en la responsabilidad generada por la culpa o negligencia, con lo que quedan descartados los hechos derivados de casos fortuitos.

Se dice que antes que nada este sistema causa graves dificultades en el orden procesal al cargarse a la víctima con la prueba justificadora del daño y además la causalidad entre éste y la culpa del agente, lo que es aceptable en una sociedad donde los accidentes no sean frecuentes, pero no en la nuestra y en la futura inmediata, porque tal exigencia torna ilusorio el derecho a un resarcimiento.

Esta citación ha sido paliada con leyes especiales en el orden laboral, en el de la circulación de vehículos a motor, de circulación aérea, construcción de edificios, y otros. La jurisprudencia también ha variado favorablemente introduciendo la teoría del riesgo por la que aquel que crea un riesgo social del que se beneficia, debe soportar las cargas derivadas de las consecuencias normales que produce la actividad.

Otro tanto ocurre con la teoría de la culpa objetiva que carga con la responsabilidad al autor del daño sin consideración al factor subjetivo. La responsabilidad objetiva que deriva de esta teoría no llega socializar la responsabilidad por el daño, y en ello ven algunos autores su deficiencia. De todos modos, tampoco la teoría de la culpa objetiva es aplicada en la actualidad sin ningún condicionamiento subjetivo por los Tribunales españoles.

Una de las diferencias principales entre culpa contractual y extra-contractual es que en la primera la carga de la prueba pesa sobre el deudor del resarcimiento a quien corresponde alegar y probar el caso fortuito, pues se presume su actividad culpable, aunque no siempre de modo absoluto; en tanto que la extra-contractual impone a la víctima la prueba del daño y de la culpa del agente.

Otra diferente diferencia es que el plazo de prescripción de la culpa extra-contractual es de un año, mientras que la de la contractual es de quince. Y en cuanto a puntos de contacto, puede señalarse que el art. 1903 CC de responsabilidad indirecta rige tanto en la culpa contractual cuanto en la extra-contractual.

En cuanto al alcance del art. 1902 CC, abarca a la actividad culpable, negligente y naturalmente que también a la dolosa, y con mayor razón. Este art. 1902 CC rige como norma general, siempre que no se encuentre neutralizada por una ley o disposición especial, con lo que se le resta la cualidad de disposición residual que sería excesivo atribuirle.

No siendo posible establecer una distinción clara y suficiente entre culpa penal y culpa civil no obstante la distinta valoración que pueden demandar en cada una de estas sedes, lo importante es significar que cuando en el orden o sede penal se deslinda una culpa es para imponer una pena, mientras que cuando se efectúa esta valoración en el orden civil es para imponer un deber de indemnizar.

Ello lleva necesariamente a una consecuencia hermenéutica: los Tribunales penales tienen el deber de ser más clementes, entre otras razones, por el principio de duda razonable, de inocencia y de favorecimiento al reo, lo que no es admisible en sede civil a la hora de declarar una responsabilidad derivada de culpa.

En orden a la dependencia de las dos acciones puede decirse que la acción penal es prejudicial y produce, por lo tanto, el efecto de suspender el proceso civil resarcitorio hasta tanto recaiga sentencia definitiva en sede penal.

Si el proceso penal concluye con sentencia condenatoria produce efecto de cosa juzgada en materia civil en cuanto a la existencia del delito y no podrá se discutido como fuente de la relación indemnizatoria, si es que se hizo reserva de esta acción para intentarla en su sede natural.

Si el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o auto de sobreseimiento), no se produce el efecto de la cosa juzgada y en sede civil se pueden discutir nuevamente los hechos aunque sin la categoría de delitos a los fines de la imposición de sanción alguna.

Por lo que respecta al art. 1903 CC (el cual trataremos en su totalidad) dispone expresamente que: “La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos y omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento y empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”

Así pues del contenido de este precepto podemos extraer que, la responsabilidad en el Derecho de daños ha sido clasificada de diversa manera, una de cuyas clasificaciones es la siguiente, y que sirve para distinguir las distintas modalidades a que responde el resarcimiento de daños.

En primer lugar, se habla de responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva, según que ésta se apoye en la culpa del agente productor del daño, o simplemente en una relación habida entre el daño mismo y el agente, independientemente de su diligencia para evitarlo.

Puede ser también la responsabilidad directa o indirecta, según se responda por hechos propios o ajenos, estando éstos dos especies reguladas respectivamente en los arts. 1902 y 1903 CC.

Otro modo de responder es como obligado principal o de forma subsidiaria, según que haya o no obligación de excutir previamente los bienes del responsable principal y, en defecto de cumplimiento posible, entra a funcionar la responsabilidad subsidiaria.

Finalmente, cabe admitir la responsabilidad contractual y extra-contractual, según sea que la responsabilidad surja de una convención o de la ley.

La razón de ser de la responsabilidad indirecta que impone el art. 1903 CC se deriva de la obligación de vigilancia que pesa sobre las personas a las que se hace responder por el hecho ajeno. De ahí que la culpa in vigilando y la culpa in eligendo se presumen, invirtiendo, además, la carga de la prueba.

Autores como Díez-Picazo y Gullón, distinguen entre responsabilidad principal y responsabilidad directa, atribuyendo a lo principal y subsidiario un efecto esencialmente procesal, mientras que lo directo o indirecto estaría relacionado con la cualidad del sujeto del que deriva la responsabilidad. Este matiz no ha sido captado por la jurisprudencia que atribuye a la responsabilidad por hecho ajeno el carácter de directa, en el sentido de que la acción puede ser ejercitada indistintamente contra el uno, o contra el otro, o contra los dos.

Respecto a los padres se requiere que los incapaces convivan con ellos y si demuestran que han puesto la mayor diligencia, quedan exentos de culpa y, por ende, de responsabilidad resarcitoria.

Los autores tienen la misma responsabilidad que los padres y bajo las mismas circunstancias; es decir, la convivencia pues, de faltar, no sería justo atribuir culpa por ausencia de vigilancia a quien carece del contrato permanente que posibilita la vigilancia eficaz de todo menor.

Los empresarios tienen una responsabilidad subsidiaria siempre que el daño lo haya producido una persona que trabaje para ellos en relación de dependencia, bajo cualquiera de sus formas, siendo indiferente que se encuentre o no en plantilla.

En cuanto a la oportunidad, debe haberse probado el daño desempeñado el trabajo o con ocasión de estarlo desempeñando. En este sentido, mientras que el trabajados se encuentre bajo la dependencia laboral, puede decirse que todo daño que produce lo hace con ocasión de su relación laboral.

Los maestros y directores de centros educativos responderán por los daños producidos por sus alumnos o aprendices menores de edad, o incapaces si son mayores, pero no por los ocasionados por alumnos de edad mayor y plenamente capaces.

Esta responsabilidad expresa respecto de los alumnos menores de edad ha sido introducida a este artículo por la Ley 1/1991 de 7 enero. Se comprenden toda clase de educadores...

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